Ley Electoral y de Partidos Políticos
Ley Electoral y de Partidos Políticos

Libro Dos Título Uno

Arts. 16–172 artículosFecha de corte no indicada en la fuente

Capítulo ÚnicoPrincipios Generales

Artículo 16Reformado Organizaciones políticas

Son organizaciones políticas:

a)Los partidos políticos y los comités para la constitución de los mismos.

b)Los comités cívicos electorales; y,

c)Las asociaciones con fines políticos.

* Reformado por el Artículo 5 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.

Artículo 17Reformado Libertad de organización

Es libre la constitución de organizaciones políticas cuyo funcionamiento se ajuste a las disposiciones de esta ley.

Es igualmente libre para los ciudadanos, afiliarse a las organizaciones políticas de acuerdo con su voluntad y con los estatutos de dichas organizaciones. La afiliación a más de un partido político es prohibida. La separación voluntaria de un partido político debe ser expresa, presentada ante el partido político o ante el Registro de Ciudadanos. En ambos casos, quien conozca de la renuncia deberá notificarla al Registro de Ciudadanos o al Partido Político, según proceda, en un plazo no mayor de treinta días.

Si la renuncia fuese de afiliado que desempeña cargo dentro de un órgano permanente del partido y como resultado de la misma se ocasiona la desintegración de aquel, el renunciante deberá ratificarla personalmente ante el Registro de Ciudadanos, la delegación departamental o subdelegación municipal del Tribunal Supremo Electoral, según sea el caso.

* Reformado por el Artículo 6 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004. * Reformado por el Artículo 2, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.

Fuente: Tribunal Supremo Electoral (edición 2023). Fecha de corte no indicada en la fuente. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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