Ley Electoral y de Partidos Políticos
Ley Electoral y de Partidos Políticos

Libro Dos Título Tres. Comités cívicos electorales

Arts. 97–11418 artículosFecha de corte no indicada en la fuente

Capítulo UnoDisposiciones Generales

Artículo 97Reformado Definición de comités

Los comités cívicos electorales son organizaciones políticas de carácter temporal, que representan sectores sociales y corrientes de opinión y pensamiento político que postulan candidatos a cargos de elección popular, para integrar corporaciones municipales.”

25-05-2016.

*Reformado por el artículo 27 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el

Artículo 98 Función de los comités

Los comités cívicos electorales cumplen la función de representar corrientes de opinión pública, en procesos electorales correspondientes a gobiernos municipales.

Artículo 99Reformado

Requisitos para la constitución de Comités Cívicos

Electorales. Para que un Comité Cívico Electoral pueda constituirse y funcionar legalmente, se requiere:

a)Contar, en el momento de su constitución, con el mínimo de afiliados siguientes:

1)En municipios con hasta 5,000 empadronados, cien afiliados.

2)En municipios que cuenten entre 5,001 y 10,000 empadronados, doscientos afiliados.

3)En municipios que cuenten entre 10,001 y 20,000 empadronados, cuatrocientos afiliados.

4)En municipios que cuenten entre 20,001 y 50,000 empadronados, seiscientos afiliados.

5)En municipios que cuenten entre 50,001 y 75,000 empadronados, un mil afiliados.

6)En municipios que cuenten entre 75,001 y 100,000 empadronados, un mil doscientos cincuenta afiliados.

7)En municipios que cuenten con más de 100,000 empadronados, un mil quinientos afiliados.

Para el cálculo de empadronados deberá tomarse como base el padrón electoral utilizado en la última elección general.

b)Hacer constar su constitución, en acta suscrita por el número de afiliados requeridos por la ley, la cual deberá ser presentada ante la delegación departamental o subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, según sea el caso;

c)Estar inscrito en la delegación o subdelegación correspondiente del Registro de Ciudadanos; y,

d)Inscribir a los integrantes de su Junta Directiva en la delegación o subdelegación correspondiente del Registro de Ciudadanos.

Las funciones de cada Comité Cívico Electoral quedan limitadas al municipio en que haya postulado candidatos.

* Reformado por el Artículo 57 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004. *Reformado por el Artículo 16, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la república el 17-11-2006

Artículo 100Reformado Personalidad jurídica

Todo Comité Cívico Electoral debidamente constituido e inscrito en el Departamento de Organizaciones Políticas, en la delegación departamental o subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, tendrá personalidad jurídica para el objeto que señala el artículo anterior.

* Reformado por el Artículo 58 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.

Artículo 101Reformado

Normas supletorias para su organización y

funcionamiento. Las normas que rigen la organización, financiamiento, fiscalización y funcionamiento de los partidos políticos, así como el régimen de sanciones, serán aplicables a los comités cívicos electorales en defecto de normas expresas relativas a éstos.”

el 25-05-2016.

*Reformado por el artículo 28 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República * Reformado por el Artículo 59 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.

Capítulo DosDerechos y Obligaciones

Artículo 102Reformado Derechos de los comités

Los comités cívicos electorales gozan de los derechos siguientes:

a)Postular candidatos para integrar Corporaciones Municipales.

b)Fiscalizar todas las actividades del proceso electoral en que participen, por medio de los fiscales que designe.

c)Denunciar ante el Inspector General cualquier anomalía de que tengan conocimiento y exigir que se investiguen cualesquiera actuaciones reñidas con las normas y principios de la legislación electoral y de organizaciones políticas; y,

d)Las demás que la ley les confiere.

* Reformado por el Artículo 60 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.

Artículo 103Reformado Obligaciones de los comités

Los comités cívicos electorales tienen las obligaciones siguientes:

a)Inscribirse en el Departamento de Organizaciones Políticas o en la respectiva delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos, según corresponda.

b)Inscribir en el Departamento de Organizaciones Políticas o en la respectiva delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos, a los integrantes de su Junta Directiva y a su Secretario General, Presidente o su equivalente; y,

c)Cumplir las demás obligaciones que le imponen las leyes.

* Reformado por el Artículo 61 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.

Capítulo TresConstitución e inscripción

Artículo 104Reformado Acta de constitución

La constitución de un Comité Cívico Electoral debe constar en acta suscrita por el número de afiliados requeridos por la ley, la que deberá presentarse en el Departamento de Organizaciones Políticas, en la delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos que corresponda.

* Reformado por el Artículo 62 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.

Artículo 105Reformado Requisitos del acta constitutiva

El acta de constitución de un Comité Cívico Electoral deberá contener los requisitos siguientes:

a)Comparecencia personal de todos los afiliados requeridos por la ley, de los integrantes de la Junta Directiva del comité y de los candidatos que se postulen, los que deberán ser debidamente identificados.

b)Integración de la Junta Directiva del comité, la cual deberá organizarse por lo menos con quince miembros titulares y tres miembros suplentes, eligiéndose entre los primeros, Secretario General, Secretario General Adjunto, Secretario de Actas y Tesorero.

c)Nombre, símbolo o emblema del comité, los cuales deberán ajustarse a lo que establece el artículo 66 de esta ley.

d)Nombre y apellidos de los candidatos del comité, especificando los cargos para los cuales serán postulados y el orden en que figurarán en la planilla.

e)Aceptación de la postulación, por los candidatos; y,

f)Firma o impresión digital del dedo índice u otro en su defecto de los comparecientes.

* Reformado por el Artículo 63 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.

Artículo 106Reformado Trámites de la solicitud

Si se presenta, ajustada a la ley, toda la documentación requerida, el Departamento de Organizaciones Políticas, la delegación departamental o la subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, de oficio deberá:

a)Inscribir al comité.

b)Inscribir a los integrantes de su Junta Directiva.

c)Inscribir a los candidatos propuestos.

d)Extender las certificaciones o constancias de las inscripciones; y,

e)Archivar el expediente en el Departamento de Organizaciones Políticas, para lo cual deberá ser remitido por las delegaciones y subdelegaciones.

* Reformado por el Artículo 64 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.

Artículo 107Reformado Ampliación o modificación

Si la documentación presentada no se ajusta a la ley, el jefe del Departamento de Organizaciones Políticas, el delegado departamental o subdelegado municipal deberá informarlo a los interesados, por escrito y en forma detallada, en el mismo momento o dentro del plazo de cuarenta y ocho horas. Corregido el expediente, deberá ser enviado por la vía más rápida al Registro de Ciudadanos, para que en un plazo de veinticuatro horas resuelva lo pertinente.

* Reformado por el Artículo 65 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.

Artículo 108Reformado Plazo para la constitución e inscripción de comité

La constitución e inscripción de un comité cívico deberá hacerse, a más tardar, sesenta días antes de la fecha señalada para la elección. No se podrán constituir comités cívicos antes de la convocatoria a elecciones.

* Reformado por el Artículo 66 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.

Artículo 109 Junta Directiva del Comité Cívico

La junta directiva del comité cívico funcionará como órgano colegiado y tendrá a su cargo específicamente:

a)Fijar la línea política general del Comité Cívico, de acuerdo con su acta constitutiva y declaración de principios, así como señalar las medidas pertinentes para desarrollarlas;

b)Coordinar las actividades de grupos de apoyo;

c)Crear subcomités, definiendo las atribuciones que les corresponden y designar a sus integrantes;

d)Organizar y dirigir las actividades del comité cívico;

e)Designar los fiscales y demás representantes o delegados del comité cívico, ante los órganos electorales; y

f)Las demás funciones que le señalan la ley o su acta constitutiva.

Artículo 110Reformado Representación del comité cívico

La representación legal del comité le corresponde al Secretario General, Presidente o su equivalente. En su ausencia la ejercerá el Secretario General Adjunto, el Secretario de Actas o el Tesorero, en su orden.

* Reformado por el Artículo 67 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.

Capítulo CuatroSanciones

Artículo 111 Normas Supletorias

Los comités cívicos podrán ser sancionados por el Registro de Ciudadanos, si infringen las normas legales que rigen su constitución y funcionamiento, con las sanciones que señala el artículo 88 de esta ley.

Artículo 112 Sanciones

A los comités cívicos se les podrá sancionar con multa conforme a lo establecido en el artículo 90, incisos b), c), e), y f) de esta ley.

Artículo 113Reformado Cancelación de comités

El Registro de Ciudadanos resolverá la cancelación de un Comité Cívico Electoral, aplicando el procedimiento de los incidentes que establece la Ley del Organismo Judicial. Contra lo resuelto procede el recurso de apelación que establece esta ley, que debe interponerse dentro del tercer día de notificada la resolución.

* Reformado por el Artículo 21 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987. * Reformado por el Artículo 68 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004. *Reformado por el Artículo 17, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006

Capítulo CincoDisolución

Artículo 114Reformado Disolución de los comités cívicos electorales

Los comités cívicos electorales quedarán automáticamente disueltos, sin necesidad de declaración o resolución alguna, al quedar firme la adjudicación de cargos en la elección en que hayan participado.

No obstante, subsistirá la responsabilidad de los directivos de dichos comités por los fondos que hayan percibido y administrado.

* Reformado por el Artículo 69 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.

Fuente: Tribunal Supremo Electoral (edición 2023). Fecha de corte no indicada en la fuente. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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