Libro Cuatro. Proceso Electoral
Título ÚnicoDesarrollo del proceso electoral
Capítulo UnoDisposiciones generales
Artículo 193Reformado Del proceso electoral
El proceso electoral se inicia con la convocatoria a elecciones y termina al ser declarado su conclusión por el Tribunal Supremo Electoral.
Durante el proceso electoral, en lo relativo a esta materia, todos los días y horas se reputan hábiles.
* Reformado por el Artículo 107 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
Artículo 194Reformado
De la vigencia plena de los derechos
constitucionales. El proceso electoral deberá realizarse en un ambiente de libertad y plena vigencia de los derechos constitucionales. La declaratoria de un estado de excepción no suspenderá el proceso electoral. La Ley de Orden Público deberá garantizar la vigencia de los derechos y libertades constitucionales necesarios para que la actividad electoral y de campañas políticas pueda llevarse a cabo de manera que no afecte el proceso electoral ni incida en sus resultados.
* Reformado por el Artículo 108 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
Artículo 195Reformado De la colaboración de las autoridades
Todas las fuerzas de seguridad del Estado deberán prestar el auxilio que las autoridades y funcionarios de los órganos electorales, así como las organizaciones políticas requieran, para asegurar el orden, garantizar la libertad y la legalidad del proceso electoral.
Asimismo, los funcionarios públicos deben prestar la colaboración que soliciten las autoridades e integrantes de los órganos electorales, para asegurar la eficiencia del proceso electoral.
El auxilio y colaboración que se preste se hará bajo responsabilidad de quien fuere requerido.
* Reformado por el Artículo 109 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
Capítulo DosConvocatoria y elecciones
Artículo 196Reformado De la convocatoria
El proceso electoral para elecciones generales y diputados al Parlamento Centroamericano, dará inicio con la convocatoria, la cual será dictada por el Tribunal Supremo Electoral la segunda o tercera semana del mes de enero del año en el que se celebren dichas elecciones. El proceso electoral se dividirá en tres fases:
a)La primera, concerniente al proceso de postulación e inscripción de candidaturas a cargos de elección popular, que dará inicio un día después de la convocatoria y terminará un día antes del inicio de la segunda fase definida en la literal b) de este artículo; en este periodo es prohibida la realización de propaganda electoral.
b)La segunda fase será para la campaña electoral de todos los candidatos a cargos de elección popular, que dará inicio noventa días antes de la fecha en que se celebren las elecciones generales hasta treinta y seis horas antes de la elección convocada.
c)La tercera fase comprende la realización de las elecciones, cómputo y calificación de los votos emitidos. Las elecciones generales y diputados al Parlamento Centroamericano se efectuarán un domingo del mes de junio del mismo año.
Si el voto nulo obtuviere la mayoría requerida, se repetirá la elección en los casos que procediere, efectuándose un domingo del mes de octubre del mismo año.
Si no se diera la repetición de la elección presidencial pero sí, de las elecciones municipales de alcaldes y síndicos o de diputados, por listado nacional, por planilla distrital, o a diputados del Parlamento Centroamericano, las mismas se podrán realizar conjuntamente con la segunda elección presidencial.
En el decreto de convocatoria, el Tribunal Supremo Electoral fijará la fecha de cada fase del proceso electoral y de los eventos que en cada una correspondan, especialmente lo previsto en el artículo 215 de esta Ley.
El decreto de convocatoria para la elección de diputados a la Asamblea Nacional Constituyente y de consulta popular se dictará con una anticipación no menor de noventa días a la fecha de celebración.
25-05-2016.
*Reformado por el artículo 38 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el * Reformado por el Artículo 110 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004. *Reformado por el Artículo 24 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006
Artículo 197 De los requisitos de la convocatoria
Todo decreto de convocatoria deberá contener como mínimo lo siguientes requisitos:
a)Objeto de la elección;
b)Fecha de elección y, en caso de elección presidencial, fecha de la segunda elección;
c)Distrito electoral o circunscripciones electorales en que debe realizarse; y
d)Cargos a elegir.
Artículo 198Reformado Del sufragio
Es el derecho que le asiste a un ciudadano debidamente empadronado de acudir a las urnas a manifestar su voluntad mediante el voto, sea una elección a cargos públicos o una consulta popular.”
el 25-05-2016.
*Reformado por el artículo 39 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República
Artículo 199Reformado
Clases de comicios:
a)Elecciones generales que comprenden: La elección de Presidente y Vicepresidente de la República, así como de los diputados al Congreso de la República y Corporaciones Municipales.
b)Elección de diputados a la Asamblea Nacional Constituyente.
c)Elección de diputados al Parlamento Centroamericano.
d)Consulta popular.
* Reformado por el Artículo 53 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987. * Adicionado el inciso f) por el Artículo 2 del Decreto Número 35-90 del Congreso de la República el 08-06-1990. * Reformado por el Artículo 111 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
Artículo 200 De la calificación del sufragio
En la calificación del sufragio se aplicarán los siguientes sistemas:
a)Mayoría absoluta;
b)Mayoría relativa;
c)Representación proporcional de minorías.
Artículo 201Reformado De la mayoría absoluta
Este sistema, aplicable tan sólo a las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, consiste en que la planilla triunfadora deberá obtener, por lo menos, la mitad más uno de los votos válidos emitidos. Si en la primera elección ninguna de las planillas obtuviere tal mayoría, deberá llevarse a cabo la segunda elección con las dos planillas que hayan alcanzado la mayor cantidad de sufragios, en un plazo no mayor de sesenta días ni menor de cuarenta y cinco y conforme a la convocatoria, en la que sólo figurarán postuladas las planillas que hayan alcanzado mayor cantidad de votos en los primeros comicios, y ganará la elección la planilla que obtenga a su favor, por lo menos, la mitad más uno de los votos válidos.”
la República el 25-05-2016.
*Derogado el último párrafo por el artículo 40 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de * Reformado por el Artículo 112 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004. *Reformado por el Artículo 25 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006
Artículo 202Reformado Mayoría relativa
Con el sistema de mayoría relativa, aplicable a las elecciones municipales de alcaldes y síndicos, obtendrá la elección en su totalidad la planilla que haya alcanzado el mayor número de votos válidos.
* Reformado por el Artículo 113 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
Artículo 203Reformado De la representación proporcional de minorías
Las elecciones de diputados, por lista nacional, por planilla distrital, a diputados al Parlamento Centroamericano, así como las de concejales para las corporaciones municipales, se llevarán a cabo por el método de representación proporcional de minorías.
Bajo este sistema, los resultados electorales se consignarán en pliego que contendrá un renglón por cada planilla participante y varias columnas. En la primera columna se anotará a cada planilla el número de votos válidos que obtuvo; en la segunda, ese mismo número dividido entre dos; en la tercera, dividida entre tres, y así sucesivamente, conforme sea necesario para los efectos de adjudicación.
De estas cantidades y de mayor a menor, se escogerán las que correspondan a igual número de cargos en elección.
La menor de estas cantidades será la cifra repartidora, obteniendo cada planilla el número de candidatos electos que resulten de dividir los votos que obtuvo entre la cifra repartidora, sin apreciarse residuos.
Todas las adjudicaciones se harán estrictamente en el orden correlativo establecido en las listas o planillas, iniciándose con quien encabece y continuándose con quienes le sigan en riguroso orden, conforme el número de electos alcanzado.
* Reformado por el Artículo 114 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
Artículo 203 BisReformado
Efectos de la mayoría absoluta de votos
nulos. Si en los sistemas de votación, los votos nulos sumados en alguno de dicho sistema, fueren más de la mitad de los votos válidamente emitidos, el Tribunal Supremo Electoral acordará y declarará en única instancia la nulidad de las elecciones en donde corresponda y se repetirán éstas, por única vez, debiendo los partidos políticos y en su caso los comités cívicos electorales, postular candidatos a los cargos públicos correspondientes. Para el efecto se procederá en lo aplicable de acuerdo con el artículo 210 de esta Ley.”
25-05-2016.
* Adicionado por el artículo 41 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el
Artículo 204Reformado De las suplencias
En caso de fallecimiento, renuncia, pérdida o suspensión de la ciudadanía de un candidato a cualquier cargo de elección popular después de cerrada la inscripción, se entenderá que la candidatura y, en su caso, la elección, corresponde a quien deba sustituirlo conforme a las normas legales vigentes.
Si no fuere posible llenar la vacante de un diputado distrital, por no haber postulado disponible en la planilla del partido que causó la vacante, el cargo se adjudicará al que le corresponde en la lista nacional.
“Desde su inscripción como candidatos o en el caso que se declare la vacante en el Parlamento Centroamericano, la diputación se le adjudicará al suplente, y en su defecto a quien figure a continuación de la vacante dentro de la misma planilla. Si el partido a quien corresponde el escaño no hubiere postulado más candidatos, el cargo se le adjudicará al candidato del partido político que sí postuló candidato y que según el sistema de representación proporcional le corresponda.”
de la República el 25-05-2016.
*Adicionado un último párrafo por el artículo 42 del Decreto Número 26-2016 del Congreso * Reformado por el Artículo 115 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
Artículo 205Reformado De la Integración del Congreso de la República
El Congreso de la República se integra con diputados electos en los distritos electorales y por el sistema de lista nacional, cada departamento de la República constituye un distrito electoral, con excepción del departamento de Guatemala, en el cual el municipio del mismo nombre comprenderá el Distrito Central y los restantes municipios constituirán el Distrito Departamental de Guatemala.
El número de diputados distritales no excederá de 128, el cual será distribuido de la forma siguiente:
a)Distrito Central: 11 diputados
b)Distrito de Guatemala: 19 diputados
c)Sacatepéquez: 3 diputados
d)El Progreso: 2 diputados
e)Chimaltenango: 5 diputados
f)Escuintla: 6 diputados
g)Santa Rosa: 3 diputados
h)Sololá: 3 diputados
i)Totonicapán: 4 diputados
j)Quetzaltenango: 7 diputados
k)Suchitepéquez: 5 diputados
l)Retalhuleu: 3 diputados
m)San Marcos: 9 diputados
n)Huehuetenango: 10 diputados
o)Quiché: 8 diputados
p)Baja Verapaz: 2 diputados
q)Alta Verapaz: 9 diputados
r)Petén: 4 diputados
s)Izabal: 3 diputados
t)Zacapa: 2 diputados
u)Chiquimula: 3 diputados
v)Jalapa: 3 diputados
w)Jutiapa: 4 diputados
Los 32 diputados electos por el sistema de lista nacional constituyen el veinticinco por ciento del número total de diputados distritales que integran el Congreso de la República.”
el 25-05-2016.
*Reformado por el artículo 43 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República * Reformado por el Artículo 54 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987. * Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 35-90 del Congreso de la República el 08-06-1990.
Artículo 205 TerReformado Del transfuguismo
Se entenderá por trasfuguismo el acto por el cual un diputado, renuncia a un partido político, habiendo sido electo o cuando ya está ejerciendo el cargo, mediante sufragio universal, para un período, y estuviere designado en uno de los órganos establecidos, automáticamente cesa en el cargo del órgano del Congreso que integrare, el cual será asumido por un diputado del partido representado; el renunciante no podrá optar a ningún cargo dentro de los órganos del Congreso de la República.
Queda prohibido a las organizaciones políticas y a los bloques legislativos del Congreso de la República, recibir o incorporar a diputados que hayan sido electos por otra organización política.”
el 25-05-2016.
*Adicionado por el artículo 44 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República
Artículo 206Reformado
De la integración de las Corporaciones
Municipales. Cada Corporación Municipal se integrará con el Alcalde, Síndicos y Concejales, titulares y suplentes, de conformidad con el número de habitantes, así:
a)Tres síndicos, diez concejales titulares; un síndico suplente, cuatro concejales suplentes, en los municipios con más de cien mil habitantes;
b)Dos síndicos, siete concejales titulares; un síndico suplente, tres concejales suplentes, en los municipios con más de cincuenta mil habitantes y menos de cien mil;
c)Dos síndicos, cinco concejales titulares; un síndico suplente, dos concejales suplentes, en los municipios con más de veinte mil habitantes y hasta cincuenta mil; y,
d)Dos síndicos, cuatro concejales titulares; un síndico suplente y dos concejales suplentes, en los municipios con veinte mil habitantes o menos.
Los concejales titulares, en su orden, sustituyen al alcalde en ausencia temporal o definitiva de éste.
Los síndicos y concejales suplentes, en su orden, sustituyen a los titulares en ausencia temporal o definitiva de éstos.
Al producirse la vacante, los concejales titulares deberán correrse en su orden de adjudicación, a efecto de que el suplente asuma en cada caso, la última concejalía.
Si por cualquier razón no hubiera suplente para llenar un cargo vacante, se considera como tal a quien figure a continuación del que debe ser sustituido en la planilla de la respectiva organización política y así sucesivamente, hasta integrar el Concejo.
Si en la forma anterior no fuere posible llenar la vacante, se llamará como suplente a quien habiendo sido postulado como concejal o síndico en la respectiva elección, figure en la planilla que haya obtenido el mayor número de votos, entre los disponibles. En ambos casos, el Tribunal Supremo Electoral resolverá las adjudicaciones y acreditará a quien corresponda.”
“Los ciudadanos pueden postularse a cargos de elección popular de forma exclusiva en las corporaciones municipales del municipio en el cual estén empadronados.
Es nula la elección de alcalde que recaiga en funcionario o empleado público que ejerza cargo en el municipio donde se postula o que lo hubiere ejercido durante los tres meses antes de la fecha de convocatoria a elecciones. Se exceptúa la reelección de los miembros del concejo municipal y de quienes tengan como única profesión el desempeño de la función docente, así como los profesionales al servicio de establecimientos de asistencia social.
Queda prohibido a las organizaciones políticas recibir o incorporar integrantes de las corporaciones municipales que hayan sido electos por otra organización política, prohibición que será aplicable por tres años a partir de realizada la elección general.”
Congreso de la República el 25-05-2016.
*Adicionados los últimos tres párrafos por el artículo 45 del Decreto Número 26-2016 del * Reformado por el Artículo 55 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987. * Reformado por el Artículo 116 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004. *Reformado por el Artículo 26 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006
Artículo 207Reformado Del período municipal
Todas las Corporaciones Municipales durarán en sus funciones cuatro años. En caso de no haberse practicado elección de alcalde y Corporación Municipal, o si habiéndose practicado, la misma se declara nula, el alcalde y la corporación municipal en funciones continuarán desempeñándolas hasta la toma de posesión de quienes sean electos.”
El alcalde y la Corporación Municipal electos completarán el período respectivo.
* Reformado por el Artículo 117 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
Artículo 208Reformado De las operaciones de adjudicación
Las operaciones matemáticas realizadas para determinar la adjudicación de cargos por los diferentes sistemas de comicios regulados en esta ley, quedarán consignadas en acta especial de la respectiva Junta electoral departamental o del Tribunal Supremo Electoral, según el caso, con intervención optativa de los fiscales de las organizaciones políticas acreditadas para el efecto.
* Reformado por el Artículo 56 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.
Artículo 209Reformado Resoluciones finales y su contenido
El Tribunal Supremo Electoral resolverá en única instancia la elección presidencial, las de diputados al Congreso de la República o a la Asamblea Nacional Constituyente, Parlamento Centroamericano y consultas populares, dictando una sola resolución para la primera, según se defina en primera o segunda ronda, y una para cada elección de diputados, sean distritales o por lista nacional. Las consultas populares se definirán en una sola resolución.
Las resoluciones se pronunciarán en primer término, sobre las nulidades de votaciones alegadas y que se observen de oficio en las juntas receptoras de votos, y las que se declare procedentes causarán su eliminación en el cómputo. Luego, la resolución declarará la validez de la elección conforme a la depuración de resultados que se establezca.
Resuelta la validez de la elección o consulta popular, el Tribunal Supremo Electoral formulará la correspondiente declaratoria a favor de quienes hayan resultado electos o sobre el resultado mayoritario de la consulta. Las elecciones de corporaciones municipales serán calificadas o resueltas, debiendo dictarse una resolución por cada municipio, la cual resolverá la validez de la elección conforme a la depuración del resultado que se establezca por las nóminas de ciudadanos electos.
Las resoluciones que se dicten podrán impugnarse conforme los artículos 246 y 247 de esta ley, por cualquiera de los partidos políticos o comités cívicos que hayan participado en la elección.
* Reformado por el Artículo 57 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987. * Reformado por el Artículo 118 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
Artículo 210Reformado De la repetición de un proceso electoral
Declarada la nulidad de una elección por el Tribunal Supremo Electoral se repetirá ésta, y para tal efecto se hará la convocatoria correspondiente dentro del plazo de quince días a contar de la declaratoria de nulidad, y la nueva elección se llevará a cabo dentro de los sesenta días siguientes.”
“Si la elección se repitiese como consecuencia del porcentaje de la suma de votos nulos, se hará la convocatoria a elecciones dentro del plazo de diez días a contar de la declaratoria de nulidad; la celebración de asambleas generales extraordinarias que correspondan finaliza sesenta días antes de la fecha en que se celebren las elecciones; los treinta días siguientes para inscripción de candidatos; y, las elecciones se efectuarán un domingo del mes de octubre del mismo año.”
la República el 25-05-2016.
*Adicionado el último párrafo por el artículo 46 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de * Reformado por el Artículo 119 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
Artículo 211Reformado De la toma de posesión
El Presidente y Vicepresidente de la República y los diputados al Congreso de la República electos, tomarán posesión de sus cargos el día catorce de enero siguiente a su elección.
En los municipios, los alcaldes y demás integrantes de los concejos municipales electos tomarán posesión de sus cargos el día quince de enero siguiente a su elección.
Si por haberse declarado la nulidad de una elección, o por no haberse realizado ésta en su debida oportunidad, la toma de posesión no puede realizarse en las fechas antes indicadas, los funcionarios electos tomarán posesión dentro del plazo de ocho días siguientes a la fecha de adjudicación de sus cargos.
* Reformado por el Artículo 120 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
Capítulo TresPostulacion e inscripcion de candidatos
Artículo 212Reformado De la postulación e inscripción de candidatos
Los partidos políticos legalmente reconocidos podrán postular e inscribir candidatos para todos los cargos de elección popular. Los comités cívicos electorales sólo podrán hacerlo para los cargos de alcalde y Corporaciones Municipales. Un mismo ciudadano solamente podrá ser postulado e inscrito para un cargo de elección popular y en una sola circunscripción.
* Reformado por el Artículo 58 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987. * Reformado por el Artículo 121 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
Artículo 213 De la solicitud de inscripción de candidatos
La solicitud de inscripción de candidatos, debe ser presentada ante el Registro de Ciudadanos, por los representantes legales de las organizaciones políticas que los postulen.
Artículo 214Reformado De los requisitos de inscripción
La inscripción se solicitará por escrito en los formularios que proporcionará el Registro de Ciudadanos para este efecto, en los cuales deberán consignarse los datos y aportar los siguientes documentos:
a)Nombres y apellidos completos de los candidatos, número de su documento de identificación y número de su inscripción en el Registro de Ciudadanos.
b)Cargos para los cuales se postulan.
c)Organización u organizaciones políticas que los inscriben.
d)Certificación de la partida de nacimiento de los candidatos.
“e) Copia del Documento Personal de Identificación;
f)Original de la Constancia transitoria de inexistencia de reclamación de cargo emitida por la Contraloría General de Cuentas; este requisito es únicamente para quienes hayan manejado o administrado fondos públicos. La fecha de emisión de dicha constancia no deberá ser superior a seis meses.
g)Otros requisitos que establezca la Constitución Política de la República y la presente Ley.”
Número 26-2016 del Congreso de la República.
*Reformadas las literales e) y f), y adicionada la literal g) por el artículo 47 del Decreto * Reformado por el Artículo 122 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
Artículo 215Reformado Del plazo para la inscripción
El período de inscripción de candidatos a cargos de elección popular, se realizará en la primera fase del proceso electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de esta Ley.”
25-05-2016.
*Reformado por el artículo 48 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el
Artículo 216Reformado Del trámite de inscripción
El Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos o su respectiva Delegación Departamental, al recibir la solicitud de inscripción, la revisará cuidadosamente y la elevará, con su informe, dentro del plazo de dos días al Director de dicho Registro, quien deberá resolverla dentro del término de tres días.
Si la documentación presentada por los partidos políticos y comités cívicos electorales estuviese incompleta o conteniendo errores, las Delegaciones Departamentales o el Departamento de Organizaciones Políticas, notificarán lo acontecido en un plazo no mayor de dos días, a la organización política que se trate y correrá plazo de tres días a partir de la notificación para hacer las correcciones o completar la documentación.
Si se tratare de inscripción de planillas municipales, con excepción de las cabeceras departamentales, la resolución se dictará por la respectiva Delegación Departamental o por el Departamento de Organizaciones Políticas, en su caso.
Si la resolución fuere afirmativa, se formalizará la inscripción en el Registro de Ciudadanos, extendiendo las respectivas credenciales a cada uno de los candidatos; si fuere negativa, procederán los medios de impugnación señalados por esta Ley.
Las resoluciones afirmativas o negativas de inscripción de candidatos serán públicas, debiendo el Departamento de Organizaciones Políticas poner a disposición de todos los ciudadanos dicha información por los medios que tenga a su alcance, en las veinticuatro horas posteriores a la notificación realizada al candidato inscrito; deberá publicar también los nombres de los candidatos por organización política según vayan quedando inscritos.
Las impugnaciones que se realicen contra la inscripción de candidaturas, deberán realizarse dentro de los tres días siguientes a la publicación de la notificación realizada al candidato inscrito a la que se refiere el párrafo anterior.
El reglamento normará lo relacionado a este artículo.”
25-05-2016.
*Reformado por el artículo 49 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el
Artículo 217Reformado Derecho de antejuicio
Desde el momento de su inscripción, los candidatos presidenciales y vicepresidenciales no podrán ser detenidos o procesados, salvo que la Corte Suprema de Justicia declare que ha lugar a formación de causa en su contra. Tampoco podrán serlo los candidatos para diputados o alcaldes, salvo que la sala correspondiente de la Corte de Apelaciones haga igual declaratoria. Se exceptúa el caso de flagrante delito, en el que podrán ser detenidos los candidatos, pero puestos inmediatamente a disposición del tribunal que corresponda, para los efectos consiguientes.
* Reformado por el Artículo 123 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
Artículo 218Reformado De las papeletas electorales
Las papeletas electorales que se utilizarán en cada mesa de votación se prepararán conforme al reglamento, debiéndose imprimir la cantidad necesaria.
El Tribunal Supremo Electoral, juntamente con los fiscales nacionales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, aprobarán por mayoría absoluta de votos de los presentes, el modelo de papeletas a utilizarse para la emisión del voto. Asimismo, podrán vigilar el procedimiento de elaboración de las mismas.
* Reformado por el Artículo 59 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987. * Reformado por el Artículo 124 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
Capítulo CuatroPropaganda electoral
Artículo 219Reformado
Requisitos de la propaganda electoral y garantía
de su ejercicio. La propaganda electoral es toda actividad, ejercida únicamente durante el proceso electoral, realizada por las organizaciones políticas, coaliciones, candidatos, afiliados, simpatizantes, personas jurídicas individuales y colectivas, con el objeto de difundir programas de gobierno; captar, estimular o persuadir a los electores; así como, promover políticamente a ciudadanos, afiliados o candidatos, por medio de la celebración de reuniones públicas, asambleas, marchas, o a través de medios de comunicación escritos, televisivos, radiales, televisión por cable, Internet y similares.
Para los efectos de la calificación del proselitismo se estará a lo establecido en la literal h) del artículo 20 de la presente Ley.
La propaganda electoral es libre, sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley y de los actos que sean constitutivos de delitos, que ofendan la moral o afecten al derecho de propiedad o el orden público. La propaganda electoral tiene el límite temporal de ejercerse exclusivamente en la segunda fase indicada en el artículo 196 de esta Ley. Corresponde al Tribunal Supremo Electoral determinar el apego a lo establecido en el presente párrafo.
Desde el día que da inicio la campaña político electoral, hasta veinticuatro horas después de concluido el proceso electoral, ninguna autoridad podrá condicionar, impedir o remover propaganda electoral en los lugares legalmente autorizados por el Tribunal Supremo Electoral.
Ninguna autoridad podrá impedir las manifestaciones o reuniones públicas dispuestas con fines de propaganda electoral, desde el momento en que inicia la segunda fase del proceso electoral al que se refiere el artículo 196 de la presente Ley, hasta treinta y seis horas antes de la señalada para el inicio de la votación; para el efecto, las organizaciones políticas deberán dar aviso a la Gobernación Departamental respectiva.
Durante el proceso electoral corresponde con exclusividad al Tribunal Supremo Electoral la aplicación de toda disposición legal o reglamentaria aplicable a la propaganda electoral.
En cualquier caso, el material de propaganda electoral que se retire de conformidad con esta Ley deberá ser devuelto a sus propietarios.
Dentro de un plazo de sesenta días de concluido un proceso electoral, los partidos políticos y comités cívicos están obligados a retirar la propaganda electoral a favor de ellos o de sus candidatos. Vencido dicho plazo, cualquier autoridad, con autorización del Tribunal Supremo Electoral, podrá retirarla, en cuyo caso el costo de retiro deberá ser deducido del monto del financiamiento público a que se tenga derecho, de no tener derecho a financiamiento público, el candidato al que promoviera la propaganda correspondiente, será el responsable de pagar los costos antes mencionados, y en el caso de propaganda política que promueve genéricamente a un partido político, el responsable será la organización política promovida.”
el 25-05-2016.
* Reformado por el artículo 50 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República * Reformado por el Artículo 125 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
Artículo 220Reformado
Distribución igualitaria de recursos públicos para
espacios y tiempos en los medios de comunicación social. El Tribunal Supremo Electoral, en época de elecciones generales y de diputaciones al Parlamento Centroamericano, para una distribución igualitaria de recursos públicos, espacios y tiempos en los medios de comunicación social, entre los partidos políticos:
a)Formulará el plan de distribución igualitaria de espacios y tiempos, diferenciando entre presidencia, diputaciones y corporaciones municipales. En todo caso, en la distribución igualitaria de espacios y tiempos, se determina lo siguiente: para la presidencia un cincuenta por ciento, para diputaciones un veinticinco por ciento y para corporaciones municipales un veinticinco por ciento, quedando la facultad del candidato, para que en el caso de diputaciones y corporaciones municipales se pueda ceder, total o parcialmente, el espacio o tiempo en favor del candidato a la presidencia. Para el efecto se observarán las disposiciones reglamentarias procedentes. No tendrá derecho al cincuenta por ciento aquí regulado, el partido político que no postule candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República.
b)Las organizaciones políticas deberán entregar su plan de medios al Tribunal Supremo Electoral para que éste dentro de los treinta días siguientes, presente a los fiscales nacionales, para su aprobación un plan de distribución integrado. En caso de discrepancia el Tribunal Supremo Electoral determinará su aprobación definitiva.
c)Para los efectos de monitoreo y fiscalización por parte de la Inspección General y la Auditoría Electoral a los que la autoridad electoral está obligada a efectuar para el uso de los espacios y tiempos asignados, suministrará a los fiscales de cada partido, los certificados que correspondieren.
d)Los espacios y tiempos planificados y asignados conforme el presente artículo serán los únicos que las organizaciones políticas y las coaliciones políticas podrán utilizar, quedándoles prohibido contratar directa o indirectamente, aceptar donaciones, espacios y tiempos en cualquier medio de comunicación social, que incrementen su presencia en la audiencia pública. Cualquier infracción a dicha prohibición quedará sujeta a las sanciones que el Tribunal Supremo Electoral aplique de conformidad con las disposiciones sobre la materia de la presente Ley y su reglamento, tanto a usuarios como a proveedores de estos servicios.
e)La pauta del Tribunal Supremo Electoral tendrá prioridad sobre las comerciales, utilizando criterios técnicos y objetivos en la determinación de espacios y tiempos en las franjas comerciales ordinarias. Los medios de comunicación social no podrán limitar en forma alguna las contrataciones a las que se refiere el presente artículo.
f)El Tribunal Supremo Electoral, deberá destinar de su propio presupuesto, en el año electoral, una cantidad como parte del financiamiento público que promueva un acceso igualitario a los espacios y tiempos en los medios de comunicación social. El cálculo del monto a asignar será el equivalente a no menos del cero punto veinticinco por ciento (0.25%) de los ingresos ordinarios del Estado.
g)El Tribunal Supremo Electoral aplicará una tarifa electoral para los espacios y tiempos en los medios de comunicación social.
La tarifa electoral es el valor que los medios de comunicación, que posean frecuencia por usufructo otorgado por el Estado o que requieran de una autorización gubernamental, percibirán del Tribunal Supremo Electoral por pago de la propaganda de los partidos políticos, que se realice en el plazo establecido para la campaña electoral.
El valor de la tarifa electoral será del veinte por ciento (20%) del valor que resulte del promedio de la tarifa comercial. El promedio se calculará por modalidad de medio de comunicación social de que se trate, utilizando el promedio que los medios de comunicación social hayan fijado en los últimos seis meses, previos a la convocatoria de la campaña electoral.
Para el caso de los comités cívicos electorales podrán pautar, a través del Tribunal Supremo Electoral, en los medios de comunicación social hasta el diez por ciento (10%) de su financiamiento privado.
* Reformado por el Artículo 126 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004. * Reformado por el artículo 51 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.
Artículo 221Reformado Prohibiciones
Los partidos políticos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos y espacios en cualquier modalidad en los medios de comunicación a lo que se refiere el artículo 220 de la presente Ley. Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados de un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales. La violación a esta norma será sancionada conforme la ley.
Ninguna persona individual o jurídica, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda electoral en los diferentes medios de comunicación. Las infracciones a lo establecido en el presente párrafo serán sancionadas conforme a la ley.”
25-05-2016.
*Reformado por el artículo 52 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el * Reformado por el Artículo 127 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
Artículo 222Reformado De los medios de comunicación social
A requerimiento del Tribunal Supremo Electoral, los medios de comunicación social, durante las dos últimas semanas del mes de diciembre del año anterior al que se realice el proceso electoral, remitirán su pliego tarifario, así como la disponibilidad dentro de sus diferentes franjas; las tarifas para las organizaciones políticas no podrán ser superiores a la comercial.
Las organizaciones políticas tienen la prohibición de contratar, transmitir, publicar o reproducir propaganda electoral directamente con los medios de comunicación.
En época no electoral, a requerimiento de las organizaciones políticas que tengan derecho a financiamiento público, el Tribunal Supremo Electoral, contratará con cargo al financiamiento público del partido respectivo, observando los parámetros de distribución fijados en el artículo 21 Bis de la presente Ley.
Los medios de comunicación no podrán limitar de forma alguna la contratación a que se refiere el presente artículo.
Las sanciones establecidas en la presente Ley, por la infracción a las normas de difusión de propaganda en los diferentes medios de comunicación social alcanzarán a los medios de comunicación social, sus representantes legales y directores, quienes podrán ser objeto de sanciones pecuniarias y penales, al incumplir las limitaciones establecidas en materia de campaña electoral.”
el 25-05-2016.
* Reformado por el artículo 53 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República * Reformado por el Artículo 128 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
Artículo 223Reformado De las prohibiciones
Durante cualquier proceso electoral es terminantemente prohibido:
a)Hacer propaganda electoral pegando o pintando rótulos en efigies, paredes, señales, rótulos, puentes y monumentos, salvo que se trate de propiedad privada y se cuente con autorización del dueño.
b)Usar vehículos de cualquier tipo, con altoparlantes, para fines de propaganda, antes de las siete y después de las veinte horas. “c) Realizar propaganda electoral de cualquier clase al día de las elecciones generales y al Parlamento Centroamericano, y durante las treinta y seis horas anteriores al mismo. Las encuestas electorales no podrán ser publicadas por ninguna entidad o empresa durante los quince días previos al de las elecciones y durante los últimos quince días antes de la segunda elección presidencial, si ésta tuviera lugar de acuerdo a esta Ley.
d)El expendio o distribución de licores, bebidas alcohólicas y fermentadas o su consumo en lugares públicos, desde las doce horas del día anterior a las elecciones y hasta las seis horas del día siguiente a ésta.
e)Usar los recursos y bienes del Estado para propaganda electoral.
f)A los funcionarios y empleados públicos, dedicarse durante la jornada de trabajo a funciones o actividades de carácter político electoral, así como emplear su autoridad o influencia a favor o en perjuicio de determinado candidato u organización política.
g)A los miembros del Ejército y de los cuerpos de seguridad del Estado o sus instituciones, participar en actos de carácter político o de propaganda electoral.
h)A los empleados y funcionarios públicos, así como a los contratistas del Estado, informar, dar a conocer o inaugurar públicamente obras realizadas en cumplimiento de sus funciones y participar de cualquier forma en publicidad o propaganda de las actividades, gestión u obras realizadas.
i)Hacer propaganda anónima, y en toda publicación efectuada en los medios de comunicación social, deberá señalarse el nombre del responsable.
j)Limitar el uso gratuito para colocación de propaganda en los postes, salvo la propaganda que se coloque de poste a poste, la cual está prohibida.
k)Las demás actividades que determine la ley.”
l)Hacer propaganda electoral por interpósita persona, fundaciones, asociaciones o cualquier otra figura legal. En toda publicación efectuada en los medios de comunicación social, deberá señalarse el nombre del responsable, en el caso de las personas jurídicas, la propaganda debe ser respaldada con la firma del representante legal.
m)Otorgar u ofrecer prebendas, regalos o cualquier otra retribución que implique clientelismo con fines electorales.
n)Realizar actividades de propaganda anticipada.
ñ)La utilización de los colores y tipografía que identifiquen a una organización política en las actividades, documentos, publicidad, medios electrónicos o cualquier publicación en las que se identifique o dé a conocer la ejecución de programas o actividades oficiales.
o)Rotular instalaciones o vehículos oficiales con el nombre de cualquier funcionario público.
p)Denominar obras, proyectos o cualquier actividad pública con el nombre de un funcionario mientras no haya transcurrido dos periodos de haber dejado el ejercicio del cargo.
La infracción a cualquiera de estas prohibiciones se sancionará de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.”
el artículo 54 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.
* Reformadas las literal c) y j), y adicionadas las literales de la l) a la p) y el último párrafo por * Reformado el inciso c) por el Artículo 60 del Decreto del Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987. * Reformado por el Artículo 129 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
Artículo 223 BisReformado De las prohibiciones permanentes
Les queda prohibido a los funcionarios públicos, en cualquier tiempo, lo siguiente:
a)La utilización de los colores que identifican a un partido político en las actividades, papelería, medios electrónicos o cualquier publicación en las que se identifique o dé a conocer la ejecución de programas o actividades oficiales;
b)Rotular instalaciones o vehículos oficiales con el nombre del funcionario titular de dicha entidad o administración.
c)Nombrar obras, proyectos o cualquier actividad pública con el nombre de un funcionario mientras no haya transcurrido dos periodos de haber dejado el ejercicio del cargo.”
25-05-2016.
*Adicionado por el artículo 55 al Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el
Artículo 223 TerReformado
En ningún caso podrán publicarse estudios de opinión, dentro de los quince días previos al día de la elección.
Las personas individuales o jurídicas, propietarios de medios de comunicación que publiquen los resultados de estudios de opinión en infracción de lo dispuesto en el presente artículo, serán solidariamente responsables.”
05-2016.
* Adicionado por el artículo 56 Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-
Capítulo CincoPadron electoral
Artículo 224Reformado Del padrón electoral
Con los ciudadanos residentes en cada municipio que se hayan inscrito en el Registro de Ciudadanos, se elaborará un padrón electoral municipal. Cada padrón electoral municipal se identificará con el código del departamento, del municipio y del núcleo poblacional correspondientes.
El Tribunal Supremo Electoral deberá proceder a la división de cada padrón electoral municipal, atendiendo a criterios de residencia, acceso, distancia, seguridad, población y condiciones necesarias para la instalación de las juntas receptoras de votos. En los centros urbanos, el padrón electoral deberá garantizar a los ciudadanos emitir su voto en mesas instaladas en la zona en que residan.
“El Tribunal Supremo Electoral debe informar a las organizaciones políticas, en un plazo no menor de noventa días previos a la elección, sobre las localidades donde se ubicarán las Juntas Receptoras de Votos. Dicha información será de acceso público y deberán contar con ella las Delegaciones y Subdelegaciones del Registro de Ciudadanos para consulta de los interesados.
El Registro de Ciudadanos preparará el padrón electoral con base en los datos de inscripción de ciudadanos y deberá mantenerlo actualizado. El padrón electoral se cierra ciento veinte días previos a la realización de las elecciones generales.”
Congreso de la República el 25-05-2016.
*Reformados los últimos dos párrafos por el artículo 57 del Decreto Número 26-2016 del * Reformado por el Artículo 130 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
Artículo 225Reformado
De la impresión, publicidad y gratuidad del
padrón electoral. El padrón electoral debe ser depurado entre la primera y la segunda semana del mes de abril del año en que se realiza la elección.
El padrón electoral será impreso y publicado por el Registro de Ciudadanos, a más tardar la cuarta semana del mes de abril de ese mismo año, debiendo entregar una copia a cada organización política.
El padrón electoral es público, por lo que podrá ser consultado por cualquier ciudadano interesado; el Registro de Ciudadanos facilitará los mecanismos para hacer efectiva dicha consulta.
Finalizado el proceso electoral y al quedar abierta la actividad de empadronamiento, se abre también el período de tachas y reclamos con lo cual el ciudadano podrá establecer su situación dentro del padrón y tendrá la oportunidad de solicitar las correcciones pertinentes a su situación. Las organizaciones políticas tienen la obligación de coadyuvar a la realización de esta actividad. Este período finaliza al quedar suspendida la actividad de empadronamiento previo a la fecha de la elección conforme lo establece la ley.
Todas las operaciones relativas a la inscripción, supresión y traslado de ciudadanos en el padrón electoral y la extensión de las constancias de inscripciones, serán efectuadas por el Registro de Ciudadanos sin costo alguno para los interesados.” * Reformado por el Artículo 131 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
25-05-2016.
*Reformado por el artículo 58 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el
Artículo 226 De las peticiones y objeciones
El Director General del Registro de Ciudadanos, conocerá y resolverá petición o impugnación que se plantee en relación a la inscripción de ciudadanos o al padrón electoral.
Capítulo SeisDocumentos y materiales electorales
Artículo 227 De los documentos
Para cada sufragio, las Juntas Receptoras de Votos deberán contar, como mínimo, con los siguientes documentos:
a)El padrón electoral respectivo;
b)Libro de actas;
c)Instructivo para la apertura y cierre de actas;
d)Formularios impresos para que presenten las impugnaciones que consideren convenientes, los fiscales debidamente acreditados de cada organización política;
e)Cuadro de control del número de votantes;
f)Papeletas electorales;
g)Los demás documentos que indique el reglamento respectivo.
Artículo 228 De los materiales electorales
En cada sufragio, toda Junta Receptora de Votos deberá contar, como mínimo, con los siguientes enseres:
a)Una mesa, que contendrá las respectivas urnas electorales;
b)Sillas para acomodar a sus miembros y a los fiscales acreditados ante la misma, por las organizaciones políticas;
c)Un mueble adecuado para que el ciudadano pueda marcar el voto en condiciones de secretividad;
d)Los sellos respectivos;
e)Un recipiente con tinta indeleble para marcar el dedo índice de la mano derecha, u otro en su defecto, del ciudadano que ya hubiere votado;
f)Un saco electoral;
g)Los demás materiales que indique el reglamento respectivo.
Capítulo SieteVotación
Artículo 229Reformado Número de juntas receptoras de votos
A más tardar sesenta días antes de la fecha fijada para la celebración del sufragio, el Tribunal Supremo Electoral determinará la cantidad necesaria de juntas receptoras de votos para cada municipio y se la comunicará inmediatamente a los fiscales nacionales de los partidos políticos y a las juntas electorales departamentales y municipales, para que éstas procedan a la instalación de las mismas.”
25-05-2016.
*Reformado por el artículo 59 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el * Reformado por el Artículo 132 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
Artículo 230 Normas para determinar el número de Juntas Receptoras de Votos
Para determinar el número de Juntas Receptoras de Votos que deben integrarse en cada municipio, el Tribunal Supremo Electoral aplicará las siguientes normas:
a)A cada Junta Receptora de Votos se asignará un máximo de seiscientos electores;
b)Los electores se distribuirán, de acuerdo al orden numérico de su inscripción en el Registro de Ciudadanos.
Artículo 231Reformado Instalación de las juntas receptoras de votos
Es obligación de las juntas electorales municipales instalar las juntas receptoras de votos en las cabeceras municipales, aldeas, caseríos, cantones u otros lugares donde existan más de quinientos empadronados; en caso de existir núcleos poblacionales con menos de quinientos empadronados, el Tribunal Supremo Electoral deberá instalar las mesas de votación en la aldea, caserío, cantón o lugar que facilite la afluencia y conjuntar el número establecido, cumpliéndose, en ambos casos, previamente lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 224 de esta ley.
* Reformado por el Artículo 133 del Decreto 10-04 del Congreso dela República el 26-05-2004. *Reformado por el Artículo 27 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006
Artículo 232Reformado De la secretividad del voto
El Tribunal Supremo Electoral y las juntas electorales municipales están obligadas a dictar las disposiciones y tomar las medidas que garanticen la secretividad del voto, la comodidad del votante y que las juntas receptoras de votos no sean perturbadas en el ejercicio de sus funciones.
* Reformado por el Artículo 134 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
Artículo 233 De la fiscalización del proceso
El desarrollo de cada proceso electoral será fiscalizado por los órganos electorales y por las organizaciones políticas que participen, en la forma que regula esta ley y el reglamento.
Artículo 234Reformado Nulidad de votaciones
Es nula la votación en la junta receptora cuando:
a)La bolsa que contiene los votos hubiere sido violada.
b)Por otros medios aparezca evidente la comisión de falsedad, coacción, violencia o amenaza ejercida sobre los miembros de la Junta o sobre los ciudadanos durante la realización del proceso electoral;
c)Se haya cometido cualquier otro acto que razonablemente pueda haber alterado el resultado de la votación.
* Reformado por el Artículo 61 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.
Artículo 235Reformado Nulidad especial
El Tribunal Supremo Electoral declarará la nulidad de las elecciones efectuadas en cualquier municipio, a solicitud de cualquier organización política que esté participando en el evento, o de oficio, si en más de un tercio de las juntas receptoras de votos se hubiere declarado nulidad. Podrá, asimismo, declarar nulidad si hubieren sufrido actos de destrucción o sabotaje, antes, durante o después de la elección.
En caso de empate se repetirá la elección en la fecha que establezca el Tribunal Supremo Electoral.
* Reformado por el Artículo 135 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
Artículo 236Reformado Del inicio y cierre de la votación
La votación se deberá iniciar en todas las juntas receptoras de votos a las siete horas del día señalado. El cierre del centro de votaciones será a las dieciocho horas, pero tendrán derecho a ejercer el sufragio las personas que en ese momento estén en la fila de cada mesa receptora.
* Reformado por el Artículo 136 del Decreto 10-04 del Congreso dela República el 26-05-2004.
Artículo 237Reformado Del escrutinio
Cerrada la votación, los miembros de la Junta Receptora de Votos procederán a la apertura de las urnas y al escrutinio de votos, comprobando que coinciden con el número de votantes, y en su caso, consignando en el acta cualquier diferencia; luego, se procederá a contar los votos emitidos a favor de cada planilla, los votos que se encuentren en blanco y los votos nulos.
“Será voto en blanco todo aquel que no represente ninguna marca o signo en la papeleta. Será nulo todo voto que no esté marcado claramente con una X, un círculo u otro signo adecuado, cuando el signo abarque más de una planilla, a menos que esté clara la intención de voto, o cuando la papeleta contenga modificaciones, expresiones, signos o figuras ajenas al proceso. El voto nulo tiene validez jurídica, a efecto de determinar la repetición de la elección.”
“Serán inválidos y carecerán de efectos jurídicos, los votos que no estén consignados en boletas legítimas, aquellos que pertenezcan a distrito electoral diferente o que no correspondan a la Junta Receptora de Votos de que se trate, así como aquellos votos que en cualquier forma revelen la identidad del votante.”
* Reformado por el Artículo 137 del Decreto 10-04 Del Congreso de la República el 26-05-2004. *Reformado el segundo párrafo y adicionado un último párrafo por el artículo 60 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.
Artículo 238Reformado De la revisión de escrutinios
Una vez recibidas las actas y demás documentación por la respectiva Junta Electoral Departamental, ésta señalará una audiencia que tendrá verificativo, a más tardar, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la votación, para proceder a la revisión de los escrutinios practicados por las juntas receptoras de votos que funcionen en el departamento, citando para la misma a los fiscales de las organizaciones políticas, al delegado del Registro de Ciudadanos y al delegado de la Inspección General. Cada partido estará representado por su fiscal departamental o la persona que designe el Secretario General departamental o nacional, según el caso; al partido deberá notificársele el día de la audiencia por escrito y con constancia de recepción. Con anticipación no menor de tres días al respectivo evento electoral departamental, cada Junta Electoral Departamental deberá tener organizado un cuerpo de revisores, cuyo número se determinará en consideración a la cantidad de mesas electorales y volumen de trabajo que se anticipe. El reglamento regulará lo relativo a la revisión.
* Reformado por el Artículo 138 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
Artículo 239Reformado Del procedimiento para la revisión
Las diligencias de revisión de escrutinios se efectuarán de acuerdo con la presente ley y las normas procesales que establezca el reglamento.
* Reformado por el Artículo 139 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
Artículo 240 De la comunicación de los resultados
El Presidente de cada Junta Receptora de Votos, tan pronto haya entregado el saco electoral a la Junta Electoral Municipal, está obligado a informar esta circunstancia al Tribunal Supremo Electoral. En el informe deberá consignar además, en letras y números, los resultados electorales obtenidos en la Junta Receptora de Votos; esta comunicación se hará por la vía más rápida.
Capítulo OchoVerificación y calificación De los documentos electorales
Artículo 241 De la custodia
Para la protección de los sacos que contienen la documentación electoral, las autoridades de policía deberán proporcionar a las Juntas Electorales Municipales el número de custodios necesarios. Las Juntas Electorales Municipales deberán nombrar acompañantes, en calidad de supervisores oficiales, y las organizaciones políticas podrán designar fiscales para el traslado.
Artículo 242 De los sacos
Al recibir las Juntas Electorales Departamentales los sacos que contengan la documentación electoral, procederán a clasificarlos por municipio, y a examinarlos para constatar la condición física en que se reciben pudiendo estar presentes los fiscales acreditados por las organizaciones políticas. Aquéllos que presenten indicio de haber sido violados no se abrirán, se levantará el acta respectiva y se enviarán al Tribunal Supremo Electoral para que resuelva lo procedente.
Artículo 243Reformado
Verificación y calificación de la documentación
electoral. El Tribunal Supremo Electoral y las Juntas Electorales Departamentales, conforme a las atribuciones que les confiere esta ley, son los únicos órganos competentes para verificar y calificar la documentación electoral. Los fiscales debidamente acreditados por las organizaciones políticas participantes en los respectivos procesos, tienen derecho a estar presentes en las diligencias.
* Reformado por el Artículo 62 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.
Artículo 244Reformado Certificaciones
Al quedar firme la calificación de una elección o consulta popular, el Secretario del Tribunal Supremo Electoral o el de la Junta Departamental Electoral que corresponda, extenderán inmediatamente las certificaciones que soliciten los fiscales debidamente acreditados.
* Reformado por el Artículo 63 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.
Artículo 245 Divulgación de resultados
El Tribunal Supremo Electoral está obligado a divulgar por todos los medios de comunicación, los resultados electorales, parciales y definitivos, dentro del plazo de ocho días siguientes a la terminación del proceso electoral.
Capítulo NueveRecursos durante el proceso electoral
Artículo 246Reformado Del recurso de nulidad
Contra todo acto y resolución del proceso electoral procede el recurso de nulidad, el cual debe ser interpuesto dentro de los tres días hábiles siguientes a la última notificación ante la autoridad que la haya motivado y será resuelto por el Tribunal Supremo Electoral, dentro del plazo de tres días luego de ser recibido.
* Reformado por el Artículo 65 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987. * Reformado por el Artículo 140 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
Artículo 247Reformado Plazos
La resolución del recurso de nulidad debe ser dictada dentro del plazo establecido en el artículo anterior, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento se inicie proceso penal a quien resulte responsable.
Las notificaciones de las resoluciones que se dicten deberán realizarse en un plazo de dos días, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se inicie proceso de destitución de quien resulte responsable.”
25-05-2016.
* Reformado por el artículo 61 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el * Reformado por el Artículo 66 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987. * Reformado por el Artículo 141 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
Artículo 248Reformado Del amparo
El amparo procede contra las resoluciones definitivas del Tribunal Supremo Electoral, siempre que se haya agotado el recurso de nulidad.”
la República el 25-05-2016.
*Reformado por el artículo 62 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de * Reformado por el Artículo 67 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987. * Reformado por el Artículo 142 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
Artículo 249Reformado De la competencia
El Tribunal Supremo Electoral es el órgano competente para conocer y resolver los recursos de nulidad. La Corte Suprema de Justicia es el órgano competente para conocer y resolver el amparo.”
25-05-2016.
*Reformado por el artículo 63 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el * Reformado por el Artículo 143 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
Artículo 250Reformado De la legitimación
Dentro del proceso electoral, sólo las partes debidamente acreditadas en cada caso o sus legítimos representantes, pueden interponer los recursos establecidos en este capítulo.
Los fiscales nacionales y los secretarios y fiscales departamentales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, podrán interponer los recursos de revisión y nulidad, dentro del ámbito de su competencia.
* Reformado por el Artículo 144 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
Artículo 250 BisReformado Convocatoria y procedimiento
De acuerdo con la Constitución Política de la República, la consulta popular será convocada en todos los casos por el Tribunal Supremo Electoral.
El proceso consultivo se regirá, en lo aplicable, por las normas que para elecciones establece la presente ley y su reglamento, así como por las específicas que emita el Tribunal Supremo Electoral.
La mayoría relativa será el sistema aplicable a las consultas populares.
*Reformado por el Artículo 68 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República. *Adicionado por el Artículo 28, del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.
Capítulo DiezDelitos y faltas electorales
Artículo 251Reformado De los delitos y faltas electorales
Todo lo concerniente a los delitos y faltas electorales, se regirá por el Código Penal guatemalteco.
* Reformado por el Artículo 70 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987. * Reformado por el Artículo 145 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004. *Reformado por el Artículo 29, del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.
Artículo 252 Se suprime
* Reformado por el Artículo 146 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
Artículo 253 Suprimido
* Reformado por el Artículo 147 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004. *Suprimido por el Artículo 30, del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006
Artículo 254Derogado Suprimido
*Suprimido por el Artículo 31 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006
Artículo 255 Suprimido
* Reformado por el Artículo 73 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987. *Suprimido por el Artículo 32 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República. Disposiciones Transitorias y Finales., el 17-11-2006
Fuente: Tribunal Supremo Electoral (edición 2023). Fecha de corte no indicada en la fuente. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.