LEPP · Artículo 240

Artículo 240del Ley Electoral y de Partidos Políticos

De la comunicación de los resultados

Libro Cuatro. Proceso Electoral · Título Único. Desarrollo del proceso electoral · Capítulo Siete. Votación

El Presidente de cada Junta Receptora de Votos, tan pronto haya entregado el saco electoral a la Junta Electoral Municipal, está obligado a informar esta circunstancia al Tribunal Supremo Electoral. En el informe deberá consignar además, en letras y números, los resultados electorales obtenidos en la Junta Receptora de Votos; esta comunicación se hará por la vía más rápida.

Cómo citar

Art. 240, Ley Electoral y de Partidos Políticos de Guatemala (Decreto 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente), fecha de corte no indicada en la fuente, codicegt.com/ley-electoral/articulo-240/

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Fuente

Ley Electoral y de Partidos Políticos (Decreto 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente). Texto según Tribunal Supremo Electoral (edición 2023). Fecha de corte no indicada en la fuente.