Artículo 229del Ley Electoral y de Partidos Políticos
Número de juntas receptoras de votos
Reformado
Libro Cuatro. Proceso Electoral · Título Único. Desarrollo del proceso electoral · Capítulo Siete. Votación
A más tardar sesenta días antes de la fecha fijada para la celebración del sufragio, el Tribunal Supremo Electoral determinará la cantidad necesaria de juntas receptoras de votos para cada municipio y se la comunicará inmediatamente a los fiscales nacionales de los partidos políticos y a las juntas electorales departamentales y municipales, para que éstas procedan a la instalación de las mismas.”
25-05-2016.
*Reformado por el artículo 59 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el * Reformado por el Artículo 132 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.