LEPP · Artículo 229

Artículo 229del Ley Electoral y de Partidos Políticos

Número de juntas receptoras de votos

Reformado

Libro Cuatro. Proceso Electoral · Título Único. Desarrollo del proceso electoral · Capítulo Siete. Votación

A más tardar sesenta días antes de la fecha fijada para la celebración del sufragio, el Tribunal Supremo Electoral determinará la cantidad necesaria de juntas receptoras de votos para cada municipio y se la comunicará inmediatamente a los fiscales nacionales de los partidos políticos y a las juntas electorales departamentales y municipales, para que éstas procedan a la instalación de las mismas.”

25-05-2016.

*Reformado por el artículo 59 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el * Reformado por el Artículo 132 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.

Cómo citar

Art. 229, Ley Electoral y de Partidos Políticos de Guatemala (Decreto 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente), fecha de corte no indicada en la fuente, codicegt.com/ley-electoral/articulo-229/

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Fuente

Ley Electoral y de Partidos Políticos (Decreto 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente). Texto según Tribunal Supremo Electoral (edición 2023). Fecha de corte no indicada en la fuente.