Artículo 231del Ley Electoral y de Partidos Políticos
Instalación de las juntas receptoras de votos
Reformado
Libro Cuatro. Proceso Electoral · Título Único. Desarrollo del proceso electoral · Capítulo Siete. Votación
Es obligación de las juntas electorales municipales instalar las juntas receptoras de votos en las cabeceras municipales, aldeas, caseríos, cantones u otros lugares donde existan más de quinientos empadronados; en caso de existir núcleos poblacionales con menos de quinientos empadronados, el Tribunal Supremo Electoral deberá instalar las mesas de votación en la aldea, caserío, cantón o lugar que facilite la afluencia y conjuntar el número establecido, cumpliéndose, en ambos casos, previamente lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 224 de esta ley.
* Reformado por el Artículo 133 del Decreto 10-04 del Congreso dela República el 26-05-2004. *Reformado por el Artículo 27 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006