Artículo 204del Ley Electoral y de Partidos Políticos
De las suplencias
Reformado
Libro Cuatro. Proceso Electoral · Título Único. Desarrollo del proceso electoral · Capítulo Dos. Convocatoria y elecciones
En caso de fallecimiento, renuncia, pérdida o suspensión de la ciudadanía de un candidato a cualquier cargo de elección popular después de cerrada la inscripción, se entenderá que la candidatura y, en su caso, la elección, corresponde a quien deba sustituirlo conforme a las normas legales vigentes.
Si no fuere posible llenar la vacante de un diputado distrital, por no haber postulado disponible en la planilla del partido que causó la vacante, el cargo se adjudicará al que le corresponde en la lista nacional.
“Desde su inscripción como candidatos o en el caso que se declare la vacante en el Parlamento Centroamericano, la diputación se le adjudicará al suplente, y en su defecto a quien figure a continuación de la vacante dentro de la misma planilla. Si el partido a quien corresponde el escaño no hubiere postulado más candidatos, el cargo se le adjudicará al candidato del partido político que sí postuló candidato y que según el sistema de representación proporcional le corresponda.”
de la República el 25-05-2016.
*Adicionado un último párrafo por el artículo 42 del Decreto Número 26-2016 del Congreso * Reformado por el Artículo 115 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.