Artículo 187del Constitución
Prohibición de reelección
Título IV. Poder Público · Capítulo III. Organismo Ejecutivo · Sección Primera. Presidente de la República
La persona que haya desempeñado durante cualquier tiempo el cargo de Presidente de la República por elección popular, o quien la haya ejercido por más de dos años en sustitución del titular, no podrá volver a desempeñarlo en ningún caso.
La reelección o la prolongación del período presidencial por cualquier medio, son punibles de conformidad con la ley. El mandato que se pretenda ejercer será nulo.