Artículo 15del Ley Orgánica del Ministerio Público
Sustitución
Reformado
Título II. Organización del Ministerio Público · Capítulo I. Organización · Sección II. Fiscal General de la República
En caso de remoción, renuncia o ausencia definitiva, el Presidente de la República nombrará a quien deba sustituirlo de la nómina que le fue enviada por la Comisión de Postulación. Si no existieren por cualquier causa, candidatos en la nómina original, el Congreso de la República deberá convocar a una nueva Comisión de Postulación para desarrollar el proceso constitucional correspondiente.
En todos los casos, la sustitución será para terminar el período constitucional que corresponda.
En caso de impedimento, suspensión, falta o ausencia temporal del Fiscal General de la República, será sustituido temporalmente por el Fiscal Regional, de Distrito o Sección que reúna las siguientes calidades:
1)Carecer de sanciones administrativas, y procedimientos disciplinarios o penales en curso;
2)Con mayor antigüedad en el puesto;
3)Contar con evaluación de desempeño satisfactoria.
Para el efecto, durante los primeros quince (15) días de cada año, el Fiscal General emitirá acuerdo en donde dispondrá la designación de dos funcionarios que reúnan dichas calidades.
El segundo funcionario asumirá el cargo en caso de imposibilidad del primero.
El designado desempeñará y asumirá las funciones de manera inmediata, al presentarse alguno de los supuestos de ausencia temporal contemplados en la ley.
En caso de remoción, renuncia o ausencia definitiva, la sustitución será hasta que se realice el nombramiento del nuevo Fiscal General.
Reformado por el Artículo 7 del Decreto Número 18-2016 del Congreso de la República.