Libro Dos · Título Dos Capítulo Dos. Derechos y Obligaciones
Artículo 20Reformado Derechos de los partidos
Los partidos políticos gozan de los derechos siguientes:
a)Postular candidatos a cargos de elección popular.
b)Fiscalizar todas las actividades del proceso electoral por medio de fiscales que designen de conformidad con la ley.
“c) Designar dentro de los ocho días siguientes a la fecha de la convocatoria a una elección a sus fiscales nacionales y acreditarlos oportunamente ante el Tribunal Supremo Electoral. Los fiscales de los partidos políticos tienen el derecho de asistir a las sesiones del Tribunal Supremo Electoral y de los otros órganos electorales y de fiscalizar las acciones del Tribunal Supremo Electoral y a los órganos electorales temporales en el ámbito nacional.”
d)Denunciar ante el Tribunal Supremo Electoral o ante el Inspector General, cualquier anomalía de la cual tengan conocimiento y exigir que se investiguen las actuaciones que vulneren las normas y principios de la legislación electoral y de partidos políticos.
e)Usar franquicia postal y telegráfica en su función fiscalizadora del proceso electoral.
Este derecho sólo se podrá ejercer desde el día siguiente a la convocatoria de elecciones hasta un mes después de concluido cada evento electoral, y será normado por el reglamento respectivo, el que deberá indicar quiénes de los personeros de los partidos podrán usar la franquicia postal y telegráfica dentro del territorio de la República y las responsabilidades en que éstos incurran por el uso indebido de dicha franquicia. Cuando estos servicios no los preste directamente el Estado, éste deberá reponer el monto de los mismos a los partidos políticos que los hayan utilizado.
f)Previa solicitud por escrito, podrán gozar del uso gratuito de los salones municipales y otras instalaciones municipales adecuadas para celebrar asambleas y hasta para una reunión cada tres meses; y,
g)Gozar del uso de postes situados dentro de la vía pública y de otros bienes de uso común, para colocación de propaganda electoral, siempre y cuando su propósito no sea incompatible para ese fin.”
“h) A realizar proselitismo en época no electoral, entendiendo el mismo como las acciones y actividades de formación y capacitación, organización y difusión de su ideología, programa político, propuestas políticas, posiciones políticas, convocatorias y cualquier otra actividad referida al funcionamiento de las organizaciones políticas, así como su difusión en medios de comunicación.”
Congreso de la República el 25-05-2016.
*Reformada la literal c) y adicionada la literal h) por el artículo 5 del Decreto 26-2016 del * Reformado el inciso c) por el Artículo 7 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987. *Adicionados los incisos g),h),i),j),k),l), por el Artículo 1 del Decreto Número 10-89 del Congreso de la república el 17-02-1989. * Reformado por el Artículo 9 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
Artículo 21Reformado
Del control y fiscalización del financiamiento de
las organizaciones políticas. Corresponde al Tribunal Supremo Electoral el control y fiscalización de los fondos públicos y privados que reciban las organizaciones políticas para el financiamiento de sus actividades permanentes y de campaña. El reglamento regulará los mecanismos de fiscalización.
A requerimiento del Tribunal Supremo Electoral y bajo reserva de confidencialidad, la Contraloría General de Cuentas, la Superintendencia de Administración Tributaria, la Superintendencia de Bancos, la Superintendencia de Telecomunicaciones, así como los funcionarios públicos, están obligados a hacer las diligencias pertinentes y entregar la información que les sea requerida para la efectiva fiscalización de los aportes públicos y privados que reciban las organizaciones políticas.
Las organizaciones políticas tendrán las siguientes obligaciones:
a)Contabilizar el ingreso centralizado de las contribuciones públicas y privadas en una sola cuenta bancaria, separada por el origen de cada una.
b)Usar una sola cuenta para la organización departamental o municipal.
c)Proporcionar información y el acceso permanente del Tribunal Supremo Electoral a los libros de los partidos políticos y en el caso de los financistas políticos a la información contable pertinente, relacionada con las contribuciones realizadas.
d)El Tribunal Supremo Electoral deberá estimar las contribuciones en especie que no consten en los libros respectivos.”
25-05-2016.
*Reformado por el artículo 6 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el * Reformado por el Artículo 10 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004. *Reformado por el Artículo 4, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006
Artículo 21 BisReformado
Del financiamiento público para las actividades
ordinarias de las organizaciones políticas. El Estado contribuirá al financiamiento de los partidos políticos a razón del equivalente en Quetzales de dos Dólares (US$2.00) de los Estados Unidos de América, por voto legalmente emitido a su favor, siempre que haya obtenido no menos del cinco por ciento (5%) del total de sufragios válidos, depositados en las elecciones generales. El cálculo se hará, tomando como base la mayor cantidad de votos válidos recibidos, o para los cargos de presidente y vicepresidente de la República o en el Listado Nacional para los cargos de diputados al Congreso de la República. Se exceptúan del requisito del cinco por ciento (5%) a los partidos que obtengan por lo menos una diputación al Congreso de la República, quienes recibirán igualmente financiamiento.
Las organizaciones políticas destinarán el financiamiento público de la forma siguiente:
a)Treinta por ciento para la formación y capacitación de afiliados;
b)Veinte por ciento para actividades nacionales y funcionamiento de la sede nacional;
c)Cincuenta por ciento para el pago de funcionamiento y otras actividades del partido en los departamentos y municipios en los que el partido tenga organización partidaria vigente. Estos recursos se distribuirán en una tercera parte a los órganos permanentes de los departamentos en los que el partido tenga organización partidaria vigente, y las otras dos terceras partes para los órganos permanentes de los municipios en los que el partido tenga organización partidaria vigente;
d)En el año que coincide con las elecciones, los partidos podrán destinar el total de la cuota anual del financiamiento público que les corresponde, para cubrir gastos de campaña electoral. Los recursos utilizados serán considerados como gastos para efectos del límite de gastos de campaña electoral establecido en la literal e) del artículo 21 Ter de esta Ley.
Para determinar los montos que correspondan a cada órgano permanente, se utilizará como base para el cálculo, el número de empadronados de cada circunscripción en la última elección.
Para efectos de esta Ley se consideran fines de formación ideológica y política los gastos realizados para capacitar afiliados, cuadros, fiscales electorales de los partidos políticos, formación y publicación de material para capacitación.
Los secretarios generales de los comités ejecutivos nacionales, departamentales y municipales, serán personalmente responsables del manejo de los fondos a los que se refiere el presente artículo.
El pago del financiamiento se efectuará dentro del período presidencial correspondiente, en cuatro cuotas anuales e iguales y durante el mes de julio de cada año, a excepción de los recursos establecidos en la literal d) de este artículo, que deberán otorgarse en el mes de enero. Previo a la entrega de la asignación correspondiente, la organización política debe acreditar mediante certificación de acta del Comité Ejecutivo Nacional, la forma en que distribuyó el financiamiento.
En caso de coalición el financiamiento se distribuirá conforme lo determine el convenio de coalición.”
25-05-2016.
*Adicionado por el artículo 7 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el
Artículo 21 TerReformado Regulaciones sobre el financiamiento
Además de lo establecido en el artículo anterior, el financiamiento de las organizaciones políticas y campañas electorales se rigen en toda época por las disposiciones siguientes:
a)Queda prohibido a las organizaciones políticas recibir contribuciones de cualquier índole, provenientes de:
1.Estados y de personas individuales o jurídicas extranjeras;
2.Personas que hayan sido condenadas por cualquier delito contra la administración pública, por delitos de lavado de dinero u otros activos, y otros delitos relacionados;
3.Personas cuyos bienes hayan sufrido procesos de extinción de dominio o de personas vinculadas a estos;
4.Fundaciones o asociaciones de carácter civil con carácter apolítico y no partidario. Se exceptúan las contribuciones que entidades académicas o fundaciones otorguen para fines de formación, las que deberán reportarse al Tribunal Supremo Electoral en informe circunstanciado, dentro de los treinta días siguientes.
b)Las contribuciones a favor de organizaciones políticas, deberán realizarse de conformidad con los requisitos bancarios y financieros a los que se sujeten dichos aportes, en función de su monto y procedencia. Para tales efectos, la organización política está obligada a emitir recibo contable autorizado por la Superintendencia de Administración Tributaria para cada una. Las contribuciones en ningún caso podrán ser anónimas. Los partidos políticos tienen la obligación de determinar e identificar para fines de reportes de contribuciones la procedencia de todas las contribuciones. No se considerará como procedente de un financista político la contribución que no conste en sus libros contables seis meses anteriores a la fecha de realizada. Queda prohibido hacer donaciones de cualquier especie a favor de los candidatos, y las personas vinculadas o relacionadas con ellos, todas las donaciones deberán canalizarse a través de la organización política.
c)Las organizaciones políticas a través de sus comités nacionales, deben llevar registros contables organizados de conformidad con las leyes de la materia; y, sin perjuicio de la obligación anterior, la obligación de las organizaciones políticas y financistas políticos de llevar los siguientes libros:
1.Libro de contribuciones en efectivo, en el cual deberán contabilizarse todas las contribuciones realizadas al partido político y cualquier contribución realizada por un financista político, en beneficio de una persona que sea candidato del partido político o haya manifestado su intención de serlo;
2.Libro especial de contribuciones en especie, en el cual se deberán establecer a valor de mercado el valor de todas las contribuciones. Cuando una persona sea inscrita como candidato de un partido político, toda contribución en efectivo o en especie realizada por financista político en beneficio de dicha persona, se considerará como parte de las contribuciones en efectivo y en especie, que deberán constar en dicho libro a valor que un tercero que no sea persona relacionada hubiera cobrado por la prestación de servicios o venta de bienes;
3.Libro especial de contribuciones para formación política por entidades extranjeras, en el que se deberán detallar los ingresos y gastos por formación política. Dentro de dichos libros, las organizaciones políticas deberán consolidar las contribuciones realizadas al partido político. También deberán llevar libro especial de contribuciones para formación política. Los registros contables de los partidos son públicos.
d)El patrimonio de las organizaciones políticas debe ser registrado íntegramente en su contabilidad y no pueden formar parte de éste, títulos al portador ni cuentas anónimas.
e)El límite máximo de gastos de la campaña electoral que cada organización política utilizará en forma directa, será a razón del equivalente en Quetzales de cincuenta centavos de Dólar (US$.0.50) de los Estados Unidos de América, por ciudadano empadronado hasta el treinta y uno de diciembre del año anterior a las elecciones. En caso de coaliciones entre organizaciones, el límite total nunca podrá exceder del monto individual. El límite referido podrá ser menor en virtud de disposición del Tribunal Supremo Electoral, previa sesión conjunta con los Secretarios Generales de los partidos políticos legalmente inscritos que asistieran a la sesión que para el efecto deberá convocar el Tribunal Supremo Electoral quince días después de la convocatoria al proceso electoral.
f)Los comités cívicos electorales únicamente se financiarán con aportes privados, tendrán como límite de gastos electorales el equivalente en Quetzales a diez centavos de Dólar (US$.0.10) de los Estados Unidos de América por cada ciudadano empadronado de la circunscripción municipal o distrital, según sea el caso.
g)Las personas individuales o jurídicas relacionadas o vinculadas, o una sola unidad de vinculación, tanto con la organización política, como entre sí, no podrán hacer aportaciones que sobrepasen el diez por ciento (10%) del límite de gastos de la campaña.
h)Toda donación que realice cualquier persona natural o jurídica a favor de un partido político o de cualquier otra entidad constituida al amparo de esta Ley, deberá ser expresamente aceptada y justipreciada por escrito por la entidad favorecida. Caso contrario el Tribunal Supremo Electoral determinará su justiprecio para los efectos legales correspondientes.
i)En caso una persona jurídica efectúe actos de propaganda electoral, antes o después de la convocatoria, en favor de una organización política o un candidato, el Tribunal Supremo Electoral como tribunal competente y respetando el debido proceso podrá ordenar al registro respectivo la inmediata cancelación de su personalidad jurídica, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que se haya incurrido.
j)El Tribunal Supremo Electoral tendrá la facultad de solicitar la información que acredite los aportes dinerarios y no dinerarios efectuados por cualquier financista político.
k)El incumplimiento de las normas que regulan el financiamiento a las organizaciones políticas, conlleva la aplicación de las sanciones administrativas o penales que determine la ley, tanto para las organizaciones políticas, como para los secretarios nacionales, departamentales o municipales, personas que realicen aportes, quienes las reciban y los candidatos que se beneficien de ellas, incluida la cancelación de la personalidad jurídica de la organización respectiva por parte del Registro de Ciudadanos o el Tribunal Supremo Electoral. La declaratoria de cancelación de la personalidad jurídica de la organización de que se trate procederá de oficio y sin haber suspendido previamente a la organización.”
25-05-2016.
* Adicionado por el artículo 8 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el
Artículo 21 QuáterReformado Definiciones
Para efectos de la interpretación de la presente Ley se entenderá:
1.Personas relacionadas: Son dos o más personas individuales o jurídicas independientes a la organización política, que reciben, canalizan, administran u otorgan, algún tipo de financiamiento a la misma, dentro de las cuales existe una relación directa o indirecta entre sí, por relaciones de propiedad, administración o de cualquier otra índole que defina el Tribunal Supremo Electoral.
2.Persona vinculada: Es la persona individual o jurídica, vinculada con la organización política, con el financista político, con alguno de los miembros de sus órganos permanentes o de dirección y control o sus candidatos, por relaciones de propiedad, administración o cualquier otra índole que defina el Tribunal Supremo Electoral.
3.Unidad de financiamiento: La constituyen dos o más personas individuales o jurídicas relacionadas o vinculadas que otorguen financiamiento a una organización política.
4.Unidad de vinculación: El conjunto de personas que tengan relaciones de propiedad, administración o controles comunes según los criterios antes establecidos.
El Tribunal Supremo Electoral establecerá la existencia de unidades de vinculación con base en criterios que incluyan razones de propiedad, administración, estrategias de negocios conjuntas y otros elementos debidamente fundamentados por la Superintendencia de Bancos.
5.Financista de organización política o financista político: Es toda persona, individual o jurídica nacional que realice una contribución, en dinero o en especie, o por medio de cualquier contratación que no se realice en condiciones de mercado, a cualquier organización política, asociación con fines políticos o entidad de cualquier tipo, nacional o extranjera, que realice actividades que beneficien un partido político, un candidato o persona con interés en postularse para un cargo de elección popular.”
25-05-2016.
*Adicionado por el artículo 9 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el
Artículo 21 QuinquiesReformado Publicidad del financiamiento
Los partidos políticos y comités cívicos electorales deberán publicar, por cualquier medio electrónico a su alcance, treinta días antes de la fecha fijada para la realización de las elecciones:
a)El monto de los aportes de las personas individuales o jurídicas que han efectuado los aportes de cualquier naturaleza en el caso de los partidos políticos durante los últimos dos años, y los comités cívicos electorales desde la fecha de su creación;
b)El monto de las aportaciones de las personas individuales o jurídicas que han efectuado aportaciones de cualquier naturaleza para el proceso electoral en el que participa; y,
c)El balance de estados financieros de la entidad correspondientes al último año previo a la realización de las elecciones en las que participa.
El informe deberá ser presentado al Tribunal Supremo Electoral y éste lo pondrá a disposición de la ciudadanía en su página electrónica.”
25-05-2016.
*Adicionado por el artículo 10 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el
Artículo 22Reformado Obligaciones de los partidos políticos
Los partidos políticos tienen las obligaciones siguientes:
a)Entregar al Registro de Ciudadanos copia certificada de todas las actas de sus asambleas, dentro del plazo de quince días siguientes a la fecha de su celebración.
b)Inscribir en el Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de quince días siguientes a su celebración, toda modificación que sufra su escritura constitutiva y sus estatutos, así como informar de los cambios que ocurran en la integración de sus órganos permanentes.
c)Llevar un registro de sus afiliados en hojas de afiliación preparadas por el propio partido y autorizadas por el Registro de Ciudadanos, y entregar a este último una copia fiel de las hojas para su depuración. Únicamente se tendrán como afiliados de los partidos políticos los consignados en las hojas de afiliación depuradas por el Registro de Ciudadanos.
d)Desarrollar sus actividades de proselitismo, formación ideológica, captación de recursos y participación en procesos electorales, conforme a la ley y con apego a los principios que les sustentan.
e)Propiciar la participación de los distintos sectores ciudadanos del país en la política nacional. Para ello, los partidos políticos podrán impulsar la participación femenina y demás sectores en sus listados de candidatos a cargos de elección popular.
f)Fomentar la educación y formación cívico-democrática de sus afiliados.
g)Someter sus libros y documentos a las revisiones que en cualquier tiempo el Tribunal Supremo Electoral o sus órganos consideren necesarias para determinar su funcionamiento legal.
h)Promover el análisis de los problemas nacionales.
i)Colaborar con las autoridades correspondientes y fiscalizar los procesos electorales a efecto de que los mismos se desarrollen ajustados a la ley.
j)Abstenerse de recibir ayuda económica, trato preferente o apoyo especial del Estado o sus instituciones, en forma que no esté expresamente permitida por la ley.
k)Solicitar al Registro de Ciudadanos que el Departamento de Organizaciones Políticas autorice los libros de actas de todos sus órganos, una vez que los partidos hayan quedado legalmente inscritos.
l)Denunciar ante el Tribunal Supremo Electoral o el Inspector General cualquier anomalía de la cual tengan conocimiento y exigir que se investiguen las actuaciones que vulneren las normas y principios de la legislación electoral y de partidos políticos; y,
m)Realizar con apego a la ley, las actividades que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.”
n)Remitir informe financiero anual al Tribunal Supremo Electoral, firmado por Contador Público y Auditor, colegiado activo. La autoridad electoral, cuando considere pertinente, podrá ordenar la realización de auditorías a los partidos políticos, para determinar el cumplimiento de la presente Ley.”
República el 25-05-2016.
*Adicionado un párrafo literal n) por el artículo 11 del Decreto 26-2016 del Congreso de la * Reformado por el Artículo 11 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
Artículo 23Reformado Hojas de afiliación
Las hojas de afiliación serán individuales o colectivas. En este último caso no podrán incluir más de diez afiliados. Presentadas al Registro, las mismas deberán ser depuradas dentro de un plazo de quince días. Si por cualquier circunstancia uno o más de los afiliados en la hoja colectiva no pudiere ser inscrito como tal, esto no afectará los derechos de afiliación de los restantes. El reglamento normará lo relativo a esta materia.
*Reformado por el Artículo 12 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
Fuente: Tribunal Supremo Electoral (edición 2023). Fecha de corte no indicada en la fuente. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.