Libro Dos · Título Dos Capítulo Seis. Fusión
Artículo 77 Derecho de fusionarse
Dos o más partidos políticos pueden fusionarse, con el propósito que uno de ellos, absorba a los demás o para que, por la fusión, se constituya uno nuevo.
Artículo 78 Aprobación de la fusión
La fusión debe ser aprobada previamente por las asambleas nacionales de cada uno de los partidos políticos participantes, con el voto favorable de más del sesenta por ciento de los delegados inscritos y acreditados en cada asamblea nacional. En las mismas asambleas y con la misma mayoría se deberán aprobar las bases de la fusión y designarse a representantes específicos, para otorgar la escritura pública correspondiente.
Artículo 79 Escritura pública de fusión
La escritura pública de fusión deberá contener, además de los requisitos establecidos en el Código de Notariado para esta clase de instrumentos, los siguientes:
a)Si es de absorción:
1.Ratificación o modificación de la declaración de principios del partido que mantiene su existencia.
2.Ratificación o modificación, en su caso, de los estatutos de dicho partido.
3.Declaración expresa de que dicho partido asume la totalidad de los activos y pasivos de los partidos absorbidos.
4.Las demás estipulaciones relativas a la fusión.
b)Si es para constituir un nuevo partido, todos los requisitos que señalan los artículos 63 y 65 de esta ley, en relación al nuevo partido político.
Artículo 80Reformado Tramite de la fusión
El testimonio de la escritura pública de fusión deberá presentarse al Registro de Ciudadanos dentro del término de quince días siguientes a su otorgamiento, junto con copias certificadas de las Actas de las Asambleas Nacionales de todos los partidos que pretendan fusionarse. Si la documentación presentada se ajusta a las normas legales, el Director del Registro de Ciudadanos ordenará que:
a)Se publique el aviso de fusión en el diario oficial, por una sola vez, de oficio y en forma gratuita.
b)Si no recibe oposición dentro del plazo de quince días siguientes a la publicación a que se refiere el inciso a) de este artículo:
1.Se inscriba el convenio de fusión.
2.Se cancele la inscripción de los partidos.
3.Se efectúen las demás inscripciones o anotaciones a que diere lugar la escritura de fusión.
En caso de fusión por absorción, la cancelación afectará únicamente a los partidos absorbidos y la organización partidaria de éstos pasará a formar parte de la del partido que mantiene su existencia.
En caso de fusión para constituir un nuevo partido político, la cancelación afectará a todos los partidos fusionados y, además de la documentación señalada en el primer párrafo de este artículo, se deberá presentar al Registro de Ciudadanos la nómina de integrantes de los órganos permanentes del nuevo partido, previamente a ordenar la publicación del aviso; el Director del Registro de Ciudadanos deberá calificar si la escritura constitutiva se ajusta a la ley, y en su caso, proceder de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la misma.
* Reformado el inciso a) por el Artículo 18 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987. * Reformado por el Artículo 49 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
Artículo 81Reformado Oposición a la fusión
Contra la fusión de partidos políticos solamente cabe oposición, por el incumplimiento de las formalidades que señala el artículo 78 de esta ley y; en caso de nulidad total o parcial de la escritura pública de fusión.
Las oposiciones se tramitarán y resolverán en la misma forma que señala el capítulo cinco del título dos de esta ley.
* Reformado por el Artículo 50 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
Fuente: Tribunal Supremo Electoral (edición 2023). Fecha de corte no indicada en la fuente. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.