Libro Dos · Título Dos Capítulo Cuatro. Comités para la Constitución de un Partido Político
Artículo 51Reformado Formación de comités
Cualquier grupo que reúna a más del dos por ciento (2%) del número mínimo de ciudadanos que se requiere para la constitución de un partido político, que sepan leer y escribir, podrá organizarse como comité para la constitución de un partido político, de conformidad con esta ley.
Para el efecto y como paso inicial, el grupo deberá elegir una Junta Directiva Provisional del comité, formada por un mínimo de nueve de ellos, elección que deberá constar en Acta Notarial, la cual se presentará al Registro de Ciudadanos para su inscripción. La función de dicha Junta Directiva Provisional será la de preparar y completar toda la documentación necesaria para el otorgamiento de la escritura constitutiva del comité, escritura que deberá autorizarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que fue inscrita la Junta Directiva provisional; en caso contrario se procederá a la cancelación del trámite y archivo del expediente.
* Reformado por el Artículo 36 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
Artículo 52Reformado Formalización de los comités
La constitución de un comité para la organización de un partido político, se formalizará en escritura pública, la que deberá contener los siguientes requisitos:
a)Comparecencia personal de la mayoría de los integrantes del grupo promotor, quienes deberán poner a la vista el documento de identificación personal de cada uno de ellos, consignándose el número de empadronamiento.
b)El nombre, emblema o símbolo que identificará al partido por constituirse.
c)La declaración de principios que regirán al partido político por formarse y que contendrá como mínimo:
1)La obligación de observar y respetar las leyes de la República.
2)“La filosofía que constituye el fundamento ideológico en el que desarrollará el programa económico, político, social, cultural, étnico y de género que ofrecerá a la ciudadanía.”
3)El juramento de desarrollar sus actividades por medios pacíficos, por la vía democrática y respetando los derechos de las demás organizaciones políticas dentro de un espíritu pluralista.
4)El juramento de respeto a toda expresión democrática y particularmente a las que se produzcan internamente para la integración de sus órganos y la selección libre y democrática de sus candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con la ley y los estatutos partidarios.
d)Proyecto de los estatutos del partido político a constituirse.
e)La integración de la Junta Directiva del comité, determinando los nombres de quienes la forman y los cargos que desempeñarán; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de esta ley.
f)La manifestación clara y expresa de que se propone constituir un partido político.
g)La designación de su representante legal especial, para los trámites de inscripción del comité.
h)El señalamiento de su sede provisional.”
Congreso de la República el 25-05-2016.
*Reformado el numeral 2) de la literal c) por el artículo 18 del Decreto Número 26-2016 del * Reformado el inciso a) por el Artículo 13 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987. * Reformado por el Artículo 37 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004. *Reformado por el Artículo 11, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.
Artículo 53 Supletoriedad
Serán aplicables a las juntas directivas de los comités, para la constitución de partidos políticos las disposiciones de esta ley que regulan al Secretario General y Comité Ejecutivo Nacional de los partidos políticos.
Artículo 54Reformado Solicitud de inscripción
La inscripción de un comité para la constitución de un partido político deberá solicitarse por escrito al Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha de su escritura constitutiva, acompañando testimonio de ésta.
En caso de no presentarse el testimonio referido, se tendrá por concluido el trámite.
* Reformado por el Artículo 38 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
Artículo 55 Resolución del Director del Registro de ciudadanos
Si la escritura reúne todos los requisitos legales y la solicitud fue presentada en tiempo, el Director del Registro de Ciudadanos, dentro del término de ocho días, la resolverá favorablemente y ordenará la inscripción del comité.
Artículo 56Reformado Denegatoria
Recursos. Si con el dictamen del Departamento de Organizaciones Políticas, el Director del Registro de Ciudadanos determinara que la escritura constitutiva del comité no se ajusta a las normas legales, deberá emitir dentro del mismo plazo estipulado en el Artículo anterior, resolución razonada denegando la inscripción y señalando con precisión, los defectos de que adolece y fijando el plazo de treinta días para que se presente testimonio de la escritura pública que contenga la ampliación, modificación o aclaración por la que se subsanen los defectos señalados. Contra dicha resolución cabe el recurso de apelación en los términos que señala esta ley.
Si el grupo promotor presentare al Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de treinta días siguientes a la notificación de la resolución denegatoria o de la que resolvió el recurso de apelación, según el caso, testimonio de la escritura pública en que se modifique, aclare o amplíe la escritura constitutiva del comité en la forma requerida por el Director del Registro o por el Tribunal Supremo Electoral, aquél deberá reexaminar la solicitud y emitir nueva resolución en el plazo de ocho días.
Firme la resolución denegatoria o vencido el plazo fijado en el párrafo anterior, para la presentación del testimonio de la escritura de modificación, aclaración o ampliación, sin que se hubiere recibido este último, el Director del Registro de Ciudadanos mandará a archivar el expediente.
* Reformado por el Artículo 39 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004. *Reformado por el Artículo 12, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.
Artículo 57 Personalidad Jurídica
La inscripción de un comité para la constitución de un partido político, le otorga personalidad jurídica, con el exclusivo propósito de llegar a ese fin. El comité no podrá identificarse como partido político, ni tendrá los derechos de éste.
Artículo 58Reformado Vigencia de la inscripción
La inscripción de un comité para la constitución de un partido político tendrá vigencia por dos años improrrogables y quedará sin efecto:
a)Por el transcurso de dicho plazo, salvo que ya se hubiere otorgado la escritura constitutiva del partido político.
b)Por el incumplimiento de las leyes en materia electoral.
c)Si por cualquier causa el número de miembros del grupo promotor se redujere del mínimo establecido en esta ley. Para la determinación de esa cifra, se tomarán en cuenta no sólo los egresos sino también los ingresos de nuevos miembros al grupo promotor; o,
d)Al quedar inscrito en forma definitiva como partido político.
* Reformado por el Artículo 40 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
Artículo 59Reformado Hojas de adhesión
Todo comité para la constitución de un partido político, una vez inscrito en el Registro de Ciudadanos, tendrá derecho a que éste le proporcione, a su requerimiento, suficientes hojas de adhesión debidamente numeradas y autorizadas.
Las hojas de adhesión serán requeridas únicamente para la inscripción del partido político; podrán ser individuales o colectivas, pero en este último caso no podrán llevar espacio para más de diez firmas. Al respecto, cada comité designará una persona responsable para obtener y verificar la veracidad de los datos de cada ciudadano que manifieste su intención de adherirse. Las hojas de adhesión deberán contener el nombre y apellidos completos de cada adherente, el número del documento de su identificación personal y el de su inscripción como ciudadano, así como su firma autógrafa o impresión dactilar en caso el ciudadano sea analfabeta.
Asimismo, deberá señalar con claridad que sus firmantes otorgan su adhesión al comité para la constitución del partido político de que se trate y que aceptan ser afiliados de dicho partido cuando obtenga su inscripción en el Registro. En tal sentido, cada hoja de adhesión deberá ser encabezada con una declaración jurada del ciudadano designado como responsable de la misma, la cual deberá contar con su firma legalizada por Notario.
Para estos casos, se exime del pago por concepto de timbres fiscales y notariales.
* Reformado por el Artículo 41 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
Artículo 60Reformado Entrega de las hojas de adhesión
Anomalías. El comité para la constitución de un partido político podrá entregar al Registro de Ciudadanos hojas de adhesión debidamente llenas y legalizadas de acuerdo con el artículo anterior conforme las obtenga, aun cuando sólo representen una parte del número mínimo de afiliados requeridos. Al recibir cada hoja de adhesión se entregará al comité una fotocopia de la misma, debidamente sellada de recibido; y, el Director ordenará que se recabe inmediatamente informes de las dependencias pertinentes del Registro de Ciudadanos para confirmar la veracidad y exactitud de la información que cada una de ellas contiene; el Registro de Ciudadanos las depurará en un plazo de quince días contados desde la fecha de su presentación.
Si del examen ejecutado resultare que alguna hoja de adhesión contiene datos falsos o anomalías de cualquier naturaleza, el asunto se pondrá de inmediato en conocimiento del Inspector General y del Tribunal Supremo Electoral para que se tomen las acciones pertinentes contra quienes resultaren responsables, o se ordene la ampliación, aclaración o rectificación de los datos anómalos.
* Reformado por el Artículo 42 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
Artículo 61 Modificación de la escritura constitutiva
La escritura constitutiva de un comité proformación de un partido político, puede ser modificada en cualquier momento, antes de la formalización del instrumento notarial por medio del cual ha de constituirse el partido, llenando las formalidades señaladas por el artículo 52 de esta ley.
Artículo 62Reformado Documentación final
Una vez depuradas por el Registro las hojas de adhesión que un comité le haya presentado de acuerdo con el artículo 60 de esta ley y siempre que el total de adherentes que sepan leer y escribir llegue al número requerido por el inciso a) del artículo 19 de esta ley para la constitución de un partido político, el Registro de Ciudadanos lo comunicará al respectivo comité y le requerirá que antes del vencimiento del plazo que señala el artículo 58 de la presente ley, le presente la documentación necesaria y le solicite la inscripción del partido político. Dicha resolución se notificará al representante legal del comité.
* Reformado por el Artículo 43 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
Fuente: Tribunal Supremo Electoral (edición 2023). Fecha de corte no indicada en la fuente. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.