Libro Dos · Título Dos Capítulo Siete. Coaliciones
Artículo 82Reformado Derecho a coaligarse
Los partidos políticos, así como los comités cívicos electorales, podrán coaligarse mediante convenio celebrado entre ellos, conforme a la ley. No se permitirá la coalición de un partido político y un comité cívico.
* Reformado por el Artículo 51 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.
Artículo 83 Clases de coalición
Se permiten coaliciones nacionales, departamentales o municipales. Las coaliciones requerirán la aprobación de la asamblea respectiva de cada partido a coaligarse, según la elección de que se trate. Sin embargo, las coaliciones departamentales y municipales quedarán sujetas a ser confirmadas por el Comité Ejecutivo Nacional de los partidos respectivos, previamente a surtir efectos.
Artículo 84 Conservación de la personalidad
Los partidos políticos que integren una coalición conservarán su personalidad jurídica.
Artículo 85Reformado Convenio de Coalición
El convenio de coalición debe formalizarse por escrito y presentarse al Registro de Ciudadanos o a cualquiera de sus delegaciones, para su inscripción, dentro del plazo de quince días siguientes a su fecha de aprobación.
Con la solicitud de inscripción se presentarán copias certificadas de las actas correspondientes a la asamblea respectiva y del Comité Ejecutivo Nacional que confirmó la coalición, si fuere el caso. En la misma forma se procederá con las modificaciones que sufra el convenio.
*Reformado por el Artículo 14, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006
Artículo 86 Consecuencia del convenio
El convenio de coalición debidamente inscrito, obliga a los partidos políticos que lo conforman, a figurar en el mismo cuadro o sección de la papeleta electoral respectiva y que, en el caso de elecciones presidenciales, el total de votos obtenidos por la coalición, se divida entre el número de partidos coaligados, para determinar si cada uno de ellos obtuvo el porcentaje a que se refiere el inciso b) del artículo 93 de esta ley.
Artículo 87 Coaliciones de comités
Los comités cívicos electorales, podrán formar parte de coaliciones, pero únicamente dentro del municipio.
Fuente: Tribunal Supremo Electoral (edición 2023). Fecha de corte no indicada en la fuente. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.