LEPP · Artículo 83

Artículo 83del Ley Electoral y de Partidos Políticos

Clases de coalición

Libro Dos. Organizaciones políticas · Título Dos. Partidos políticos · Capítulo Siete. Coaliciones

Se permiten coaliciones nacionales, departamentales o municipales. Las coaliciones requerirán la aprobación de la asamblea respectiva de cada partido a coaligarse, según la elección de que se trate. Sin embargo, las coaliciones departamentales y municipales quedarán sujetas a ser confirmadas por el Comité Ejecutivo Nacional de los partidos respectivos, previamente a surtir efectos.

Cómo citar

Art. 83, Ley Electoral y de Partidos Políticos de Guatemala (Decreto 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente), fecha de corte no indicada en la fuente, codicegt.com/ley-electoral/articulo-83/

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Fuente

Ley Electoral y de Partidos Políticos (Decreto 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente). Texto según Tribunal Supremo Electoral (edición 2023). Fecha de corte no indicada en la fuente.