LEPP · Artículo 221

Artículo 221del Ley Electoral y de Partidos Políticos

Prohibiciones

Reformado

Libro Cuatro. Proceso Electoral · Título Único. Desarrollo del proceso electoral · Capítulo Cuatro. Propaganda electoral

Los partidos políticos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos y espacios en cualquier modalidad en los medios de comunicación a lo que se refiere el artículo 220 de la presente Ley. Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados de un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales. La violación a esta norma será sancionada conforme la ley.

Ninguna persona individual o jurídica, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda electoral en los diferentes medios de comunicación. Las infracciones a lo establecido en el presente párrafo serán sancionadas conforme a la ley.”

25-05-2016.

*Reformado por el artículo 52 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el * Reformado por el Artículo 127 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.

Cómo citar

Art. 221, Ley Electoral y de Partidos Políticos de Guatemala (Decreto 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente), fecha de corte no indicada en la fuente, codicegt.com/ley-electoral/articulo-221/

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Fuente

Ley Electoral y de Partidos Políticos (Decreto 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente). Texto según Tribunal Supremo Electoral (edición 2023). Fecha de corte no indicada en la fuente.