Artículo 217del Código de Trabajo
Reformado
Título Sexto. Sindicatos · Capítulo Único. Disposiciones Generales
Los sindicatos quedan facultados para iniciar sus actividades a partir del momento de su inscripción en el Registro Público de Sindicatos. No obstante, antes de la respectiva inscripción, los sindicatos pueden:
a)Celebrar sesiones para elegir al comité ejecutivo y consejo consultivo provisionales; celebrar sesiones de estos órganos y de la asamblea general, o celebrar sesiones para discutir y aprobar sus estatutos;
b)Realizar gestiones encaminadas a obtener el registro de la personalidad jurídica y de los estatutos del sindicato.
(Reformado por el Artículo 17 del Decreto 64-92; por el Artículo 3 del Decreto 35-98 y por el Artículo 9 del Decreto 18-2001, todos del Congreso de la República).