CT · Artículo 217

Artículo 217del Código de Trabajo

Reformado

Título Sexto. Sindicatos · Capítulo Único. Disposiciones Generales

Los sindicatos quedan facultados para iniciar sus actividades a partir del momento de su inscripción en el Registro Público de Sindicatos. No obstante, antes de la respectiva inscripción, los sindicatos pueden:

a)Celebrar sesiones para elegir al comité ejecutivo y consejo consultivo provisionales; celebrar sesiones de estos órganos y de la asamblea general, o celebrar sesiones para discutir y aprobar sus estatutos;

b)Realizar gestiones encaminadas a obtener el registro de la personalidad jurídica y de los estatutos del sindicato.

(Reformado por el Artículo 17 del Decreto 64-92; por el Artículo 3 del Decreto 35-98 y por el Artículo 9 del Decreto 18-2001, todos del Congreso de la República).

Cómo citar

Art. 217, Código de Trabajo de Guatemala (Decreto 1441), texto al 15 de octubre de 2018, codicegt.com/codigo-de-trabajo/articulo-217/

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Fuente

Código de Trabajo (Decreto 1441 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial, al 15 de octubre de 2018.