Artículo 294del Código de Trabajo
Reformado
Título Décimo. Organización de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social · Capítulo Tercero. Tribunales de Conciliación y Arbitraje
Los Tribunales de Conciliación y Arbitraje tienen carácter permanente y funcionarán en cada juzgado que por designación de la Corte Suprema de Justicia conozca en materia laboral. El Presidente del tribunal convocará a los representantes de los trabajadores y patronos cuando sea necesario integrar dicho tribunal. Los suplentes serán llamados en el mismo orden de su elección o designación.
El juez y quienes integren los Tribunales de Conciliación y Arbitraje devengarán en concepto de dietas las sumas que decida la Corte Suprema de Justicia, la cual debe incluir anualmente en su presupuesto suficientes recursos para ello o gestionar conforme a la ley las transferencias necesarias para ese fin.
Los tribunales de Conciliación y Arbitraje conocen en primera instancia.
(Reformado por el Artículo 26 del Decreto 64-92 y el Artículo 2 del Decreto 19-97, ambos del Congreso de la República).