Artículo 78del Código de Trabajo
Reformado
Título Segundo. Contratos y Pactos de Trabajo · Capítulo Octavo. Terminación de los Contratos de Trabajo
La terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas enumeradas que el artículo anterior, surte efectos desde que el patrono lo comunique por escrito al trabajador indicándole la causa del despido y éste cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa, debe pagar al trabajador:
a)Las indemnizaciones que según este Código le pueda corresponder; y
b)A título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización, hasta un máximo de doce (12) meses de salario y las costas judiciales.
(Reformado por el Artículo 2 del Decreto 64-92 del Congreso de la República).