CP · Artículo 349

Artículo 349del Código Penal

Quiebra culpable

Reformado

Libro Segundo. Parte especial · Título X. De los delitos contra la economía nacional, el comercio, la industria y el régimen tributario · Capítulo II. De la quiebra e insolvencia punibles

El comerciante que haya sido declarado en quiebra culpable será sancionado con prisión de uno a cinco años e inhabilitación especial por doble tiempo de la condena.

Cuando se trate de la quiebra culpable de un banco, aseguradora, reaseguradora, afianzadora, reafianzadora, financiera, almacén general de depósito, bolsa de valores, cooperativa de ahorros, entidad mutualista, y otras instituciones análogas, los directores, administradores, gerentes, liquidadores y accionistas que resulten responsables, o se hayan beneficiado de la mala administración, o hubieren cooperado en la planificación o ejecución, o en ambas, de algún o de los actos que la provocaron, serán sancionados con prisión de diez a veinte años e inhabilitación especial por doble del tiempo de la condena. La prescripción de la responsabilidad penal y de la pena no beneficiará al responsable de la quiebra declarada culpable, en caso de fuga o evasión. *No podrá aplicársele al procesado alguna clase de medida sustitutiva ni concedérsele por ninguna causa al sentenciado a prisión por ese delito, rebaja de la pena.

(Reformado por Artículo 7 del Decreto 38-2000 del Congreso de la República). *(La frase subrayada fue declarada inconstitucional por sentencia de la Corte de Constitucionalidad, de fecha 29 de noviembre de 2023, Expediente 4123-2022).

Cómo citar

Art. 349, Código Penal de Guatemala (Decreto 17-73), texto al 31 de enero de 2024, codicegt.com/codigo-penal/articulo-349/

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Fuente

Código Penal (Decreto 17-73 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial, al 31 de enero de 2024.

Reformas posteriores al corte de este texto, según la Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed. (CENADOJ, actualizada al 31 de mayo de 2025): el Decreto 2-2024 (Ley de Tarjetas de Crédito) cambió el nombre del Capítulo II («De la falsificación de documentos y tarjetas de crédito»), adicionó sus secciones I y II y los artículos 327 «B» a 327 «E»; el Decreto 2-2025 reformó el artículo 327 B (agravación por delitos migratorios) y adicionó el 327 «G»; el Decreto 3-2025 adicionó el artículo 202 Quinquies; y el Decreto 32-2024 (Ley de Competencia) derogó los artículos 340 y 341.