Código Penal
Código Penal

Libro Segundo Título I. De los delitos contra la vida y la integridad de la persona

Arts. 123–158 Bis41 artículosTexto al 31 ene 2024

Capítulo IDel homicidio simple

Artículo 123Reformado Homicidio

Comete homicidio quien diere muerte a alguna persona.

Al homicida se le impondrá prisión de 15 a 40 años.

(Reformado por Artículo 3 del Decreto 20-96 del Congreso de la República).

Artículo 124 Homicidio cometido en estado de emoción violenta

Quien matare en estado de emoción violenta, se le impondrá prisión de dos a ocho años.

Artículo 125 Homicidio en riña tumultuaria

Cuando riñendo varios y acometiéndose entre sí, confusa y tumultuariamente, hubiere resultado muerte de una o más personas y no constare su autor, pero sí los que hubieren causado lesiones graves, se impondrá a éstos prisión de seis a doce años.

No constando quién o quiénes causaron las lesiones, se impondrá a todos los partícipes prisión de dos a seis años.

Artículo 126 Homicidio preterintencional

Quien cometiere homicidio preterintencional, será sancionado con prisión de dos a diez años.

Artículo 127Reformado Homicidio culposo

Al autor de homicidio culposo se le sancionará con prisión de dos (2) a cinco (5) años. Cuando el hecho causare, además, lesiones a otras personas o resultare la muerte de varias, la sanción será de tres (3) a ocho (8) años de prisión.

Si el delito fuere cometido al manejar un vehículo bajo influencia de bebidas alcohólicas, en estado de ebriedad, o bajo influencia de drogas tóxicas o estupefacientes, que afecten la personalidad del conductor o cuando conduzca con temeridad o impericia manifiestas o en forma imprudente o negligente en situación que menoscabe o reduzca su capacidad mental, volitiva o física, se impondrá al responsable el doble de la pena que le corresponda, en caso de no existir alguna de estas circunstancias, la cancelación de la licencia de conducir de uno (1) a cinco (5) años.

Si el delito fuere causado por pilotos de transporte colectivo o de carga, será sancionado con prisión de diez (10) a quince (15) años y cancelación de la licencia de conducir por el tiempo que dure la condena.

(Reformado por Artículo 1 del Decreto 23-2001; y por Artículo 13 del Decreto 45-2016, ambos del Congreso de la República).

Artículo 128 Inducción o ayuda al suicidio

Quien indujere a otro al suicidio o le prestare ayuda para cometerlo, si ocurriere la muerte, se le impondrá prisión de cinco a quince años.

Si el suicidio no ocurre, pero su intento produce lesiones de las comprendidas en los artículos 146 y 147 de este Código, la pena de prisión será de seis meses a tres años.

Artículo 129 Infanticidio

La madre que impulsada por motivos íntimamente ligados a su estado, que le produzcan indudable alteración síquica, matare a su hijo durante su nacimiento o antes de que haya cumplido tres días, será sancionada con prisión de dos a ocho años.

Artículo 130 Suposición de muerte

Quien maliciosamente se hiciere pasar por muerto o conociendo la existencia de proceso instruido con ocasión o con motivo de su fallecimiento, no se manifestare, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

Capítulo IIDe los homicidios calificados

Artículo 131Reformado Parricidio

Quien conociendo el vínculo, matare a cualquier ascendiente o descendiente, a su cónyuge o a la persona con quien hace vida marital, será castigado como parricida con prisión de 25 a 50 años. *Se le impondrá pena de muerte, en lugar del máximo de prisión, si por las circunstancias del hecho, la manera de realizarlo y los móviles determinantes, se revelare una mayor y particular peligrosidad en el agente.

A quienes no se les aplique la pena de muerte por este delito, no podrá concedérseles rebaja de pena por ninguna causa.

(Reformado por Artículo 4 del Decreto 20-96 del Congreso de la República). *(El párrafo subrayado fue declarado inconstitucional por sentencia de la Corte de Constitucionalidad del 24 de octubre de 2017, Expediente 5986-2016).

Artículo 132Reformado Asesinato

Comete asesinato quien matare a una persona:

1)Con alevosía

2)Por precio, recompensa, promesa, ánimo de lucro

3)Por medio o en ocasión de inundación, incendio, veneno, explosión, desmoronamiento, derrumbe de edificio u otro artificio que pueda ocasionar gran estrago

4)Con premeditación conocida

5)Con ensañamiento

6)Con impulso de perversidad brutal

7)Para preparar, facilitar, consumar y ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o la inmunidad para si o para copartícipes o por no haber obtenido el resultado que se hubiere propuesto al intentar el otro hecho punible

8)Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas.

Al reo de asesinato se le impondrá prisión de 25 a 50 años, *sin embargo se le aplicará la pena de muerte en lugar del máximo de prisión, si por las circunstancias del hecho y de la ocasión, la manera de realizarlo y los móviles determinantes, se revelare una mayor particular peligrosidad del agente. A quienes no se les aplique la pena de muerte por este delito, no podrá concedérsele rebaja de pena por ninguna causa.

(Reformado por Artículo 5 del Decreto 20-96 del Congreso de la República). *(La frase subrayada fue declarada inconstitucional por la Corte de Constitucionalidad, en sentencia del 11 de febrero de 2016, Expediente 1097-2015).

Artículo 132 Bis Ejecución extrajudicial

Comete el delito de ejecución extrajudicial, quien por orden, con autorización, apoyo o aquiescencia de autoridades del Estado, privare, en cualquier forma, de la vida a una o más personas, por motivos políticos; en igual forma comete dicho delito el funcionario o empleado público, perteneciente o no a los cuerpos de seguridad del Estado, que ordene, autorice, apoye o dé la aquiescencia para la comisión de tales acciones.

Constituye delito de ejecución extrajudicial, la privación de la vida de una o más personas, aún cuando no medie móvil político, cuando se cometa por elementos de los cuerpos de seguridad del Estado, estando en ejercicio de su cargo, cuando actúen arbitrariamente o actúen con abuso o exceso de fuerza. Igualmente cometen delito de ejecución extrajudicial, los miembros o integrantes de grupos o bandas organizadas con fines terroristas, insurgentes, subversivos o con cualquier otro fin delictivo, cuando como resultado de su accionar resultare la muerte de una o más personas.

El reo de ejecución extrajudicial será sancionado con prisión de veinticinco a treinta años.

*Se impondrá la pena de muerte en lugar de máximo de prisión, en cualesquiera de los siguientes casos:

*a) Cuando la víctima sea menor de doce años de edad o persona mayor de sesenta años.

*b) Cuando por circunstancias del hecho o de la ocasión, la manera de realizarlo y los móviles determinantes, se revelare una mayor peligrosidad del agente.

*

(Frase y literales declaradas inconstitucionales por sentencia de la Corte de Constitucionalidad de fecha 24 de octubre de 2017, Expediente 5986-2016).

Capítulo IIIDel aborto

Artículo 133 Concepto

Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez.

Artículo 134 Aborto procurado

La mujer que causare su aborto o consintiere que otra persona se lo cause, será sancionada con prisión de uno a tres años. Si lo hiciere impulsada por motivos que, ligados íntimamente a su estado, le produzcan indudable alteración síquica, la sanción será de seis meses a dos años de prisión.

Artículo 135 Aborto con o sin consentimiento

Quien, de propósito causare un aborto, será sancionado:

1º.Con prisión de uno a tres años, sí la mujer lo consintiere.

2º.Con prisión de tres a seis años, si obrare sin consentimiento de la mujer.

Si se hubiere empleado violencia, amenaza o engaño, la pena será de cuatro a ocho años de prisión.

Artículo 136 Aborto calificado

Si a consecuencia del aborto consentido o de las maniobras abortivas consentidas, resultare la muerte de la mujer, el responsable será sancionado con prisión de tres a ocho años. Si se tratare de aborto o maniobras abortivas efectuados sin consentimiento de la mujer y sobreviniere la muerte de ésta, el responsable será sancionado con prisión de cuatro a doce años.

Artículo 137 Aborto terapéutico

No es punible el aborto practicado por un médico, con el consentimiento de la mujer, previo diagnóstico favorable de por lo menos otro médico, si se realizó sin la intención de procurar directamente la muerte del producto de la concepción y con el solo fin de evitar un peligro, debidamente establecido, para la vida de la madre, después de agotados todos los medios científicos y técnicos.

Artículo 138 Aborto preterintencional

Quien, por actos de violencia ocasionare el aborto, sin propósito de causarlo, pero constándole el estado de embarazo de la ofendida, será sancionado con prisión de uno a tres años. Si los actos de violencia consistieren en lesiones a las que corresponda mayor sanción, se aplicará ésta aumentada en una tercera parte.

Artículo 139 Tentativa y aborto culposo

La tentativa de la mujer para causar su propio aborto y el aborto culposo propio, son impunes.

El aborto culposo verificado por otra persona, será sancionado con prisión de uno a tres años, siempre que tal persona tenga conocimiento previo del embarazo.

Artículo 140 Agravación específica

El médico que, abusando de su profesión causare el aborto o cooperare en él, será sancionado con las penas señaladas en el artículo 135, con multa de quinientos a tres mil quetzales, con inhabilitación para el ejercicio de su profesión de dos a cinco años. Iguales sanciones se aplicarán, en su caso, a los practicantes o personas con título sanitario, sin perjuicio de lo relativo al concurso de delitos.

Capítulo IVDe la agresión y disparo de arma de fuego

Artículo 141 Agresión

Quien agrediere a otro, excepto en los casos de riña o pelea entre los dos, ya embistiéndolo con armas o lanzándole cualquier objeto capaz de causar lesión, será sancionado con multa de diez a doscientos quetzales. Si a consecuencia del acontecimiento se causare lesión, sólo será sancionado por ésta.

Artículo 142 Disparo de arma de fuego

Quien, de propósito, dispare arma de fuego contra otro, aunque causare lesión leve, será sancionado con prisión de uno a dos años. Si a consecuencia del disparo se causaren lesiones graves o gravísimas o se ocasionare muerte, sólo se le impondrá la pena que por estos delitos corresponda. En caso de lesión leve, para la aplicación de la pena, se atenderá lo dispuesto en el artículo 70 de este Código.

Artículo 143 No aplicabilidad

Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es aplicable cuando concurran las circunstancias necesarias para constituir tentativa de delito que tenga señalada pena mayor.

Capítulo VDe las lesiones

Artículo 144 Concepto

Comete delito de lesiones quien, sin intención de matar, causare a otro daño en el cuerpo o en la mente

Artículo 145 Lesiones específicas

Quien, de propósito castrare o esterilizare, dejare ciego o mutilare a otra persona, será sancionado con prisión de cinco a doce años.

Artículo 146 Lesiones gravísimas

Quien causare a otro lesión gravísima, será sancionado con prisión de tres a diez años.

Es lesión gravísima la que produjere alguno de los resultados siguientes:

1º.Enfermedad mental o corporal cierta o probablemente incurable;

2º.Inutilidad permanente para el trabajo;

3º.Pérdida de un miembro principal o de su uso de la palabra.

4º.Pérdida de un órgano o de un sentido.

5º.Incapacidad para engendrar o concebir.

Artículo 147 Lesiones graves

Quien causare a otro lesión grave, será sancionado con prisión de dos a ocho años

Es lesión grave la que produjere alguno de los resultados siguientes:

1º.Debilitación permanente de la función de un órgano, de un miembro principal o de un sentido.

2º.Anormalidad permanente uso de la palabra.

3º.Incapacidad para el trabajo por más de un mes.

4º.Deformación permanente del rostro.

Artículo 148 Lesiones leves

Quien causare a otro lesión leve, será sancionado con prisión de seis meses a tres años.

Es lesión leve la que produjere en el ofendido alguno de los siguientes resultados:

1º.Enfermedad o incapacidad para el trabajo por más de diez días, sin exceder de treinta.

2º.Pérdida e inutilización de un miembro no principal.

3º.Cicatriz visible y permanente en el rostro.

Artículo 149 Lesión en riña

Cuando en riña tumultuaria se causaren lesiones, sin que pueda determinarse al autor o autores de las mismas, se aplicará la pena correspondiente a las lesiones, rebajada en una tercera parte, a quienes hubieren ejercido alguna violencia en la persona del ofendido.

Artículo 150Reformado Lesiones culposas

Quien causare lesiones por culpa, aun cuando sean varias las victimas del mismo hecho, será sancionado con prisión de tres (3) meses a dos (2) años.

Si el delito fuere ejecutado al conducir vehículo bajo influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes o estado de ebriedad, que afecten la personalidad del conductor, o en situación que menoscabe o reduzca su capacidad mental, volitiva o física, se impondrá al responsable, además de una multa de cinco mil (Q.5,000.00) a veinticinco mil (Q.25,000.00) Quetzales, suspensión de la licencia de conducir de seis (6) meses a dos (2) años.

Si el delito fuere causado por pilotos de transporte colectivo o de carga, en cualquiera de las circunstancias relacionadas en el párrafo anterior, será sancionado con prisión de tres (3) a cinco (5) años y cancelación de la licencia de conducir de seis (6) meses a tres (3) años o por el tiempo que dure la condena. En caso de reincidencia, la sanción de prisión y cancelación de la licencia se duplicará.

(Reformado por Artículo 2 del Decreto 23-2001; y por Artículo 14 del Decreto 45-2016, ambos del Congreso de la República).

Artículo 150 BisReformado Maltrato contra personas menores de edad

Quien mediante cualquier acción u omisión provoque a una persona menor de edad o con incapacidad volitiva o cognitiva, daño físico, psicológico, enfermedad o coloque al niño en grave riesgo de padecerlos, será sancionado con prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de las sanciones aplicables por otros delitos.

(Adicionado por Artículo 23 del Decreto 9-2009 del Congreso de la República).

Artículo 151Reformado Contagio de infecciones de transmisión sexual

Quien a sabiendas que padece de infección de transmisión sexual, expusiera a otra persona al contagio, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.

Si la víctima fuera persona menor de edad o persona con incapacidad volitiva o cognitiva, la pena se aumentará en dos terceras partes.

(Reformado por Artículo 24 del Decreto 9-2009 del Congreso de la República).

Capítulo VIDel delito deportivo

Artículo 152 Delito por dolo o culpa

Quien, aprovechando su participación en el ejercicio de cualquier deporte, causare, de propósito y con infracción a las reglas o indicaciones correspondientes, un resultado dañoso, será responsable del hecho resultante e incurrirá en las sanciones que este Código señala para cada caso.

Si el resultado dañoso se causare sin propósito pero con infracción de las reglas o indicaciones respectivas, el responsable será sancionado a título de culpa.

Artículo 153 Eximente

Quien, en deportes, violentos debidamente autorizados por la autoridad, que tengan por finalidad el acometimiento personal, sin infracción de las reglas o indicaciones respectivas, causare lesiones a su contrincante, no incurre en responsabilidad penal.

Tampoco incurre en responsabilidad penal quien, en ejercicio de un deporte debidamente autorizado, sin infracción de las reglas o indicaciones del caso y sin propósito, causare un resultado dañoso.

Capítulo VIIDe la exposición de personas a peligro

Artículo 154 Abandono de niños y personas desvalidas

Quien abandonare a un niño menor de diez años o a una persona incapaz de valerse por sí misma, que estuviere bajo su cuidado o custodia, será sancionado con prisión de seis meses a tres años.

Si a consecuencia del abandono ocurriere la muerte del abandonado, la sanción será de tres a diez años de prisión. Si sólo se hubiere puesto en peligro la vida del mismo o le hayan producido lesiones, la sanción será de tres meses a cinco años de prisión.

Artículo 155 Abandono por estado afectivo

La madre que, impulsada por motivos que ligados íntimamente a su estado, le produzcan indudable alteración síquica, abandonare al hijo que no haya cumplido tres días de nacido, será sancionada con prisión de cuatro meses a dos años.

Si a consecuencia del abandono resultare la muerte del hijo, la sanción será de uno a cuatro años de prisión.

Artículo 156 Omisión de auxilio

Quien, encontrando perdido o desamparado a un menor de diez años; a una persona herida, inválida o amenazada de inminente peligro, omitiere prestarle el auxilio necesario, según las circunstancias, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal, será sancionado con multa de veinticinco a doscientos quetzales.

Artículo 156 BisReformado Empleo de personas menores de edad en actividades laborales lesivas a su integridad y dignidad

Quien emplee a personas menores de edad en actividades laborales lesivas y peligrosas que menoscaben su salud, seguridad, integridad y dignidad, será sancionado con prisión de dos a cuatro años y multa de veinte mil a cien mil Quetzales.

(Adicionado por Artículo 25. del Decreto 9-2009 del Congreso de la República).

Capítulo VIIIDe los delitos contra la seguridad del transito

Artículo 157Reformado Responsabilidad de conductores

Será sancionado con multa de cinco mil (Q.5,000.00) a veinticinco mil (Q.25,000.00) Quetzales y cancelación de licencia de conducir de tres (3) meses a cinco (5) años a:

1.Quien condujere un vehículo automotor en estado de ebriedad o bajo la influencia de drogas tóxicas o estupefacientes.

2.Quien condujere un vehículo motor con temeridad o impericia manifiesta o en forma imprudente o negligente, poniendo en riesgo o peligro la vida de las personas, su integridad o sus bienes o causando intranquilidad o zozobra públicas, o no poseyere o portare la respectiva licencia de conducir, bajo las condiciones pertinentes al tipo de vehículo que conduce.

En caso de reincidencia las sanciones previstas en este artículo serán aumentadas en una tercera parte.

Si como consecuencia de la conducta irregular contenida en el numeral 1 del presente artículo, resultare lesión o daño, cualquiera que sea su gravedad, la pena a imponer será de tres (3) a cinco (5) años de prisión, incluida la cancelación definitiva de la licencia de conducir en el caso del piloto del vehículo. En el caso del propietario, persona individual o jurídica, se le cancelará la licencia de operación de transporte público por cinco (5) años; sin perjuicio de la reparación civil que con ocasión de la conducta corresponda a quien resulte víctima del hecho.

Si el hecho de tránsito fuere causado por pilotos del transporte colectivo de pasajeros o de carga, serán sancionados con el doble de las penas previstas en cualquiera de las circunstancias relacionadas en los numerales 1 y 2 del presente artículo, además de la cancelación de la tarjeta de operación de vehículo por cinco (5) años. Lo anterior sin menoscabo de las acciones administrativas que para el efecto establezca la Superintendencia de Administración Tributaria.

(Reformado por Artículo 3 del Decreto 23-2001; y por Artículo 15 del Decreto 45-2016, ambos del Congreso de la República).

Artículo 157 BisReformado

Quien condujere un vehículo de transporte colectivo sin que se le haya autorizado la licencia de conducir respectiva, será sancionado con prisión de seis meses a un año y multa de tres mil a cinco mil quetzales.

El empleador propietario, o el responsable de la Dirección de la empresa si se trata de persona jurídica, que emplee conductores de vehículos de transporte colectivo a quienes no haya autorizado la licencia correspondiente, serán sancionados con el doble de la pena señalada en el párrafo anterior.

(Adicionado por Artículo 4 del Decreto 23- 2001 del Congreso de la República).

Artículo 158Reformado Responsabilidad de otras personas

Se impondrá multa de un mil (Q.1,000.00) a cinco mil Quetzales (Q.5,000.00) y será sancionado con prisión de un año, quien pusiere en grave e inminente riesgo o peligro la circulación de vehículos mediante el derramamiento de sustancias deslizantes o inflamables, mutación o destrucción, total o parcial, de la señalización o por cualquier otro medio, o no restableciendo los avisos o indicadores de seguridad de la vía, cuando por circunstancias necesarias debieron ser interrumpidos o removidos.

De igual manera, serán sancionados con dicha pena, quienes creen retornos viales o realicen cualquier recorte a los arriates centrales de las carreteras CA, RN, RD; sin que medie autorización de la Dirección General de Caminos, así como los incitadores de colocación de túmulos, toneles u otros obstáculos en las carreteras del país, sin autorización de la relacionada Dirección, o quienes con sus actos impidan el retiro de los mismos.

(Reformado por Artículo 9 del Decreto 8-2014 del Congreso de la República).

Artículo 158 BisReformado Explotación ilegal de transporte urbano o extraurbano de personas

Quien, sin haber llenado todos tos requisitos establecidos en la legislación sobre la materia y sin contar con la autorización correspondiente, explotare en cualquier forma el servicio de transporte público colectivo de pasajeros o de carga, será sancionado con multa de diez mil (Q.10,000.00) a cien mil (100,000.00) Quetzales. En caso de reincidencia, además de la multa, se le sancionará con prisión de dos (2) a cinco (5) años.

El particular funcionario o empleado público que por precio o recompensa, de forma deliberada coadyuve o contribuya en beneficio de un tercero responsable a la explotación del servicio de transporte urbano o extraurbano de personas, sin llenar los requisitos establecidos en la ley, será sancionado con multa de cinco mil (Q.5,000.00) a cincuenta mil (Q.50,000.00) Quetzales. En caso de reincidencia, además de la multa se le sancionará con prisión de uno (1) a tres (3) años.

(Adicionado por Artículo 16 del Decreto 45- 2016 y reformado por el Artículo 6 del Decreto 11-2017, ambos del Congreso de la República).

Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial. Texto al 31 de enero de 2024. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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