Libro Segundo Título XII. De los delitos contra el orden institucional
Capítulo IDe los delitos contra la constitución
Artículo 381 Violación a la constitución
Será sancionado con prisión de tres a diez años:
1º.Quien ejecutare actos que tiendan directamente a variar, reformar a sustituir, total o parcialmente la Constitución de la República por medios no autorizados por el ordenamiento constitucional.
2º.Quien ejecutare actos no autorizados por el ordenamiento constitucional que tiendan directamente a limitar o reducir, en todo o en parte, las facultades que la Constitución otorga a los organismos del Estado.
3º.Quien, mediante actos de similar naturaleza indicados en los dos incisos anteriores, tienda a variar el régimen establecido en la Constitución de la República, para la sucesión en el cargo de Presidente de la República.
4º.Quien ejecutare la misma clase de actos para privar al Vicepresidente de la República, de las facultades que la Constitución le otorga.
Artículo 382 Propaganda reeleccionaria
Quien hiciere propaganda pública o realizare otras actividades tendientes a la reelección de la persona que ejerza la Presidencia de la República, o a cualquier otro sistema por el cual se pretenda vulnerar el principio de alternabilidad o a aumentar el término fijado por la Constitución para el ejercicio de la Presidencia de la República, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientos a dos mil quetzales.
Capítulo IIDe los delitos contra los presidentes De los organismos del estado
Artículo 383Reformado Caso de muerte
Quien matare al Presidente de la República, Vicepresidente de la República o cualquiera de los Presidentes de los otros Organismos del Estado, será sancionado con prisión de 30 a 50 años.
*En caso de muerte del Presidente de la República o del Vicepresidente, si las circunstancias del hecho, los medios empleados para realizarlo y los móviles determinantes, se revelare mayor y particular peligrosidad del responsable, se impondrá la pena de muerte.
de la Corte de Constitucionalidad de fecha 24 de octubre de 2017, Expediente 5986-2016).
(Reformado por Artículo 14 del Decreto 20-96 del Congreso de la República). *(El Párrafo subrayado fue declarado inconstitucional por sentencia
Artículo 384 Atentado contra altos funcionarios
Quien atentare contra la vida, la integridad corporal o la libertad del Presidente de la República, de cualquiera de los Presidentes de los otros organismos del Estado o del Vicepresidente de la República, será sancionado con prisión de cinco a quince años.
Capítulo IIIDe los delitos contra el orden político interno del estado
Artículo 385 Rebelión
Cometen delito de rebelión, quienes se alzaren en armas, con el objeto de promover guerra civil o para deponer al gobierno constitucional, para abolir o cambiar la Constitución de la República, para variar o suspender, en todo o en parte el régimen constitucional existente o impedir la integración, renovación, el libre ejercicio o el funcionamiento de los Organismos del Estado.
Los promotores, dirigentes o cabecillas del delito de rebelión serán sancionados con prisión de cinco a diez años y multa de quinientos a cinco mil quetzales.
Los meros ejecutores de la rebelión serán sancionados con prisión de uno a cuatro años.
Quien, como consecuencia del alzamiento, causare otros delitos, se estará a las disposiciones de este Código sobre concursos.
Artículo 386 Proposición y conspiración
La proposición y la conspiración para cometer el delito de rebelión se sancionará con prisión de seis meses a dos años y multa de doscientos a dos mil quetzales.
Artículo 387 Sedición
Cometen el delito de sedición quienes, sin desconocer la autoridad del Gobierno constituido, se alzaren pública y tumultuariamente para conseguir por fuerza o violencia cualquiera de los objetos siguientes:
1º.Deponer a alguno o algunos de los funcionarios o empleados públicos o impedir que tomen posesión de su cargo quienes hayan sido legítimamente nombrados o electos.
2º.Impedir, por actos directos, la promulgación o ejecución de las leyes o de resoluciones judiciales o administrativas.
3º.Ejercer actos de odio o venganza en la persona o bienes de alguna autoridad o de sus agentes.
4º.Ejercer, con fines políticos o sociales, algún acto de coacción contra los particulares, contra una clase social o contra las pertenencias del Estado o de alguna entidad pública.
5º.Allanar los centros penales o lugares de detención o atacar a quienes conducen presos o detenidos de un lugar a otro, para liberarlos o maltratarlos.
Los instigadores, dirigentes o cabecillas del delito de sedición, serán sancionados con prisión de uno a cinco años y multa de cien a dos mil quetzales.
Los meros ejecutores de la sedición serán sancionados con prisión de seis meses a dos años.
Artículo 388 Exención de pena a los ejecutores
Los ejecutores de rebelión o de sedición quedarán exentos de sanción cuando se disolvieren o se sometieren a la autoridad, antes de que ésta les dirija intimidación o a consecuencia de ella.
Artículo 389 Incitación pública
Quienes, públicamente o por cualquier medio de difusión, incitaren formal y directamente a una rebelión o sedición, o dieren instrucciones para realizarla, serán sancionados con prisión de seis meses a dos años y multa de cien a un mil quetzales.
Artículo 390 Actividad contra la seguridad interior de la Nación
Serán sancionados con prisión de uno a cinco años y multa de trescientos a tres mil quetzales, quienes:
1º.Propaguen o fomenten de palabra o por escrito, o cualquier otro medio, doctrinas que tiendan a destruir, mediante la violencia, la organización política, social y jurídica de la Nación.
2º.Ejecuten actos que tengan por objeto el sabotaje y la destrucción, paralización o perturbación de las empresas que contribuyan al desarrollo económico del país, con el propósito de perjudicar la producción nacional, o importantes servicios de utilidad pública.
3º.Ayuden o contribuyan a financiar la organización, desarrollo o ejecución de las actividades sancionadas en los números precedentes.
4º.Mantengan relaciones con personas o asociaciones extranjeras, a fin de recibir instrucciones o auxilios, de cualquier naturaleza que fueren, para realizar alguno de los actos punibles contemplados en el presente artículo.
Capítulo IVDe los delitos contra el orden público
Artículo 391Reformado Terrorismo
Comete el delito de terrorismo quien con la finalidad de alterar el orden constitucional, el orden público del Estado o coaccionar a una persona jurídica de Derecho Público, nacional o internacional, ejecutare acto de violencia, atentare contra la vida o integridad humana, propiedad o infraestructura, o quien con la misma finalidad ejecutare actos encaminados a provocar incendio o a causar estragos o desastres ferroviarios, marítimos, fluviales o aéreos.
El responsable de dicho delito será sancionado con prisión inconmutable de diez (10) a treinta (30) años, más multa de veinticinco mil dólares (US$ 25,000.00) a ochocientos mil dólares (US $800,000.00) de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional. Si se emplearen materias explosivas de gran poder destructor para la comisión de este delito, el o los responsables serán sancionados con el doble de las penas.
(Reformado por Artículo 2 del Decreto 58-2005 del Congreso de la República).
Artículo 392 Intimidación pública
Quien, para infundir temor público, causar alarma o suscitar tumultos o desórdenes, haga estallar petardos o cualquier otro artefacto análogo, o utilice materias explosivas, o amenazare públicamente con un desastre de peligro común, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.
Artículo 393 Intimidación pública agravada
Si los hechos comprendidos en el artículo anterior se cometieren en una reunión numerosa de personas, o con ocasión de incendio, estrago, o de cualquier otro desastre o calamidad, el responsable será sancionado con prisión de tres a diez años.
Artículo 394 Instigación a delinquir
Quien, públicamente, instigare a cometer un delito determinado, será sancionado con prisión de uno a cuatro años.
Artículo 395 Apología del delito
Quien, públicamente, hiciere la apología de un delito o de una persona condenada por un delito, será sancionado con multa de cien a un mil quetzales.
Artículo 396Derogado Asociaciones ilícitas
Quienes promovieren la organización o funcionamiento de asociaciones que actúen de acuerdo o en subordinación a entidades internacionales que propugnen la ideología comunista o cualquier otro sistema totalitario, o destinadas a cometer delitos, o tomaren parte en ellas, serán sancionados con prisión de dos a seis años.
(Derogado por Artículo 111 del Decreto 21-2006 del Congreso de la República).
Artículo 397 Reuniones y manifestaciones ilícitas
Quienes organizaren o promovieren cualquier reunión o manifestación pública con infracción de las disposiciones que regulan ese derecho o participaren en ellas, serán sancionados con prisión de seis meses a dos años.
Capítulo VDe los delitos contra la tranquilidad social
Artículo 398Reformado Agrupaciones ilegales de gente armada
Quienes organizaren, constituyeren o dirigieren agrupaciones de gente armada o milicias que no fueren las del Estado o autorizadas por éste, serán sancionados con prisión de seis a ocho años.
Igual sanción se impondrá a quienes ayuden o colaboren económicamente al mantenimiento de dichas agrupaciones.
(Reformado por Artículo 110 del Decreto 21-2006 del Congreso de la República).
Artículo 399 Militancia en agrupaciones ilegales
Quienes formaren parte de las agrupaciones o milicias a que se refiere el artículo que antecede, serán sancionados con prisión de dos a ocho años.
Artículo 400Derogado Tenencia y portación de armas de fuego
(Derogado por Decreto Número 39-89 del Congreso de la República, Ley de Armas y Municiones).
Artículo 401Derogado Depósitos de armas o municiones
(Derogado por Decreto Número 39-89 del Congreso de la República, Ley de Armas y Municiones).
Artículo 402 Depósitos no autorizados
Quienes, sin estar autorizados legalmente, tuvieren o establecieren un depósito de armas o municiones que no sean de uso exclusivo del Ejército, serán sancionados con prisión de uno a dos años y multa de cien a mil quetzales.
Para los efectos de este artículo, se reputa depósito de armas que no sean de guerra, la reunión de cinco o más de ellas, aun cuando se hallaren en piezas desmontadas.
Artículo 403Derogado Excepciones
(Derogado por Decreto Número 39-89 del Congreso de la República, Ley de Armas y Municiones).
Artículo 404Derogado Tráfico de explosivos
(Derogado por Decreto Número 39-89 del Congreso de la República, Ley de Armas y Municiones).
Artículo 405Derogado Inhabilitación especial
(Derogado por Decreto Número 39-89 del Congreso de la República, Ley de Armas y Municiones).
Artículo 406Derogado Portación ilegal de armas
(Derogado por Decreto Número 39-89 del Congreso de la República, Ley de Armas y Municiones).
Artículo 407 Entrega indebida de arma
Quien confiare arma de fuego, o permitiere que la porte, a un menor de edad o a cualquier persona incapaz o inexperta en el manejo de armas, será sancionado con multa de cien a un mil quetzales.
Capítulo VIDe los delitos electorales
Artículo 407 AReformado Turbación del acto eleccionario
El que con violencia, intimidación o amenazas turbare gravemente o impidiere la votación o el escrutinio de una elección nacional, o municipal, será sancionado con prisión de dos a ocho años.
(Adicionado por Artículo 34 del Decreto 33-96 del Congreso de la República). Congreso de la República y reformado en su denominación por Artículo 4 del Decreto 4-2010 del Congreso de la República)
Artículo 407 BReformado Coacción contra elecciones
El que mediante violencia, intimidación o amenazas a un elector le impidiere votar, le obligare a hacerlo cuando no está obligado o a hacerlo de una manera determinada, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
(Adicionado por Artículo 35 del Decreto 33-96 del Congreso de la República).
Artículo 407 CReformado Coacción del elector
El que pague o entregue dinero o bienes muebles a un ciudadano para que se abstenga o consigne su voto a favor de determinado candidato u organización política, treinta y seis horas antes y durante la elección, será sancionado con prisión de dos a ocho años.
El elector que acepte dinero o bienes muebles con los fines señalados en el párrafo anterior, será sancionado con la mitad de la pena.
La pena se aumentará en la mitad, cuando la conducta sea realizada por un funcionario o empleado del Estado de cualquiera de sus organismos o instituciones autónomas, descentralizadas y no gubernamentales, independientemente de su forma de elección o tipo de vínculo legal laboral, y se le aplicará además de la pena, la inhabilitación para el ejercicio de empleo o cargo público que desempeñe.
(Adicionado por Artículo 36 del Decreto 33-96 y Reformado por Artículo 1 del Decreto 21-97 y por Artículo 5 del Decreto 4-2010. todos del Congreso de la República).
Artículo 407 DReformado Fraude del votante
Se impondrá prisión de uno a cinco años al que suplantare a otro votante, o votare más de una vez en la misma elección o votare sin tener derecho a hacerlo.
La sanción se incrementará en la mitad si el delito es cometido por funcionario o empleado del Tribunal Supremo Electoral, integrante de Junta Electoral Departamental, Junta Electoral Municipal, Junta Receptora de Votos, funcionario o empleado del Estado de cualquiera de sus organismos o instituciones autónomas, descentralizadas y no gubernamentales, independientemente de su forma de elección o tipo de vínculo legal laboral, y se le aplicará además de la pena, la inhabilitación para el ejercicio del empleo o cargo público que desempeñe.
(Adicionado por Artículo 37 del Decreto 33-96 del Congreso de la República). (Párrafo adicionado por Artículo 6 del Decreto 4-2010 del Congreso de la República).
Artículo 407 EReformado Violación del secreto del voto
El que por cualquier medio intentare descubrir o descubriere la forma en que un elector ha votado, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
La sanción se incrementará en la mitad, si el delito es cometido por funcionario o empleado del Tribunal Supremo Electoral, integrante de Junta Electoral Departamental, Junta Electoral Municipal, Junta Receptora de Votos, miembro de algún órgano de organización política, funcionario o empleado del Estado de cualquiera de sus organismos o instituciones autónomas, descentralizadas y no gubernamentales, independientemente de su forma de elección o tipo de vínculo legal laboral, y se le aplicará además de la pena, la inhabilitación para el ejercicio del empleo o cargo público que desempeñe.
(Adicionado por Artículo 38 del Decreto 33-96 del Congreso de la República y Reformado por Artículo 7 del Decreto 4-2010 del Congreso de la República).
Artículo 407 FReformado Ocultamiento, retención y posesión ilícita de documento que acredita la ciudadanía
El que haga desaparecer o retenga el documento que acredita la ciudadanía, impidiéndole a un ciudadano presentarlo para emitir el sufragio, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
La sanción se incrementará en la mitad cuando:
a)Se impida al ciudadano obtener el documento que acredite tal condición ante la autoridad respectiva; y,
b)Si el delito es cometido por funcionario o empleado del Tribunal Supremo Electoral, integrante de Junta Electoral Departamental, Junta Electoral Municipal, Junta Receptora de Votos, funcionario o empleado del Estado en cualquiera de sus organismos o instituciones autónomas, descentralizadas y no gubernamentales, independientemente de su forma de elección o tipo de vínculo legal laboral, y se le aplicará además de la pena, la inhabilitación para el ejercicio del empleo o cargo público que desempeñe.
(Adicionado por Artículo 8 del Decreto 4-2010 del Congreso de la República).
Artículo 407 GReformado Abuso de autoridad con propósito electoral
El funcionario o empleado público que utilice su autoridad o ejerza su influencia para beneficiar o perjudicar electoralmente a una organización política, será sancionado con prisión de uno a tres años e inhabilitación para el ejercicio del empleo o cargo público que desempeñe.
(Adicionado por Artículo 9 del Decreto 4-2010 del Congreso de la República).
Artículo 407 HReformado Abuso con propósito electoral
El particular que destruya, obstaculice e impida directa o indirectamente el libre ejercicio de la propaganda política, será sancionado con prisión de uno a tres años.
(Adicionado por Artículo 10 del Decreto 4-2010 del Congreso de la República).
Artículo 407 IReformado Propaganda oficial ilegal
El funcionario, empleado público en el ejercicio del cargo o el contratista del Estado que con fines electorales y durante el proceso electoral haga propaganda respecto de las obras y actividades realizadas en cumplimiento de sus funciones y obligaciones, será sancionado con prisión de uno a cinco años e inhabilitación para el ejercicio del empleo o cargo público que desempeñe, o cancelación del contrato en su caso.
(Adicionado por Artículo 11 del Decreto 4-2010 del Congreso de la República).
Artículo 407 JReformado Atentado contra el transporte de material electoral
El que por cualquIer medio impida, detenga, demore directa o indirectamente el transporte de urnas, boletas, padrón electoral, papelería, mobiliario, utensilios y enseres de naturaleza electoral, será sancionada con prisión de dos a ocho años.
La misma sanción se aplicará al que viole, altere, destruya los sellos, precintos, urnas y sacos electorales.
Si el delito es cometido por magistrado, funcionario o empleado del Tribunal Supremo Electoral, Integrante de Junta Electoral Departamental, Junta Electoral Municipal, Junta Receptora de Votos, miembro de algún órgano de organización política, funcionario o empleado del Estado en cualquiera de sus organismos o instituciones autónomas, descentralizadas y no gubernamentales, independientemente de su forma de elección o tipo de vínculo legal laboral, se le aplicara además de la pena, la de inhabilitación para el ejercicio del empleo o cargo público que desempeñe.
(Adicionado por Artículo 12 del Decreto 4-2010 del Congreso de la República).
Artículo 407 LReformado De la fiscalización electoral de fondos
El representante legal o miembro de los órganos de la organización política, que impida al Tribunal Supremo Electoral realizar su función de control y fiscalización de fondos públicos y privados con respecto al financiamiento a las organizaciones políticas para actividades permanentes y de campañas electorales, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
(Adicionado por Artículo 13 del Decreto 4-2010 del Congreso de la República).
Artículo 407 MReformado Financiamiento electoral
La persona individual o jurídica que aporte a una organización política más del diez por ciento (10%) del límite máximo de gastos de campaña, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
La misma pena se impondrá al representante legal o cualquier miembro de los órganos de las organizaciones políticas que:
a)Reciba ayuda o aportes que sobrepasen el diez por ciento (10%) del límite máximo de gastos de campaña.
b)Reciba ayuda o aporte de otros Estados y de personas individuales o jurídicas extranjeras. Se exceptúan de este caso las ayudas que provengan de entidades académicas o fundaciones y que se otorguen para fines de formación.
c)No canalice a través de la respectiva organización política, las contribuciones que se realicen a favor de candidato a elección popular.
(Adicionado por Artículo 14 del Decreto 4-2010 del Congreso de la República).
Artículo 407 NReformado Financiamiento electoral ilícito
La persona individual o jurídica que aporte, reciba o autorice recibir recursos destinados al financiamiento de organizaciones políticas o sus candidatos, con motivo de actividades permanentes, de campañas y eventos electorales, a sabiendas que dichos aportes o recursos provienen del crimen organizado, lavado de dinero o cualquiera otra actividad calificada como delito por el Código Penal y demás leyes conexas, será sancionado con prisión de cuatro a doce años inconmutables y multa de doscientos a quinientos mil Quetzales.
La sanción se incrementará en dos terceras partes cuando el delito sea cometido por quien ejerza empleo, cargo público o cargo de elección popular, además de la pena impuesta, se le inhabilitará para optar a cargos público.
*ARTÍCULO 407 “Ñ”. La persona o personas que individual o colectivamente realicen o ejecuten en: a) cualesquiera de los medios masivos de comunicación social, b) pancartas, vallas publicitarias, pasquines, calcomanías, rótulos en la vía pública o cualquier medio similar, actividades de diversa índole que directa o indirectamente pretendan impulsar, promover, difundir, publicitar o dar a conocer a una o varias personas para ocupar un cargo público de elección popular, con anticipación a la convocatoria oficial que realiza el Tribunal Supremo Electoral, será sancionado con prisión de cuatro a siete años y multa de veinte a cincuenta mil Quetzales.
La misma sanción se le impondrá a:
a)la persona que permita que su imagen, silueta o nombre sea utilizado con la misma finalidad,
b)el representante legal o quien ejerza la personería jurídica de la organización política, partido político, comité pro formación de partido político, asociación o sociedad política, comité cívico, asociación civil, sociedad civil o mercantil que permita que sean utilizados los símbolos de su organización o denominación en cualesquiera de las anteriores actividades.
La persona jurídica de cualquier naturaleza que sea utilizada para tales fines, será cancelada su inscripción o tramite en el que se encuentre cuando el fallo sea condenatorio para su representante legal. En tanto se resuelve en definitiva la situación jurídica del representante legal referido, se suspenderá el trámite o el funcionamiento de la persona jurídica que corresponda. Lo anterior, independiente a la aplicación de la cancelación como pena accesoria.
(Adicionado por Artículo 15 del Decreto 4-2010 y reformado por el Artículo 1 del Decreto 23-2018, ambos del Congreso de la República). (Adicionado por Artículo 16 del Decreto 4-2010 del Congreso de la República). *(Declarado inconstitucional por sentencia de la Corte de Constitucionalidad del 17 de febrero de 2011, Expedientes Acumulados 1119-2010 y 1273-2010).
Artículo 407 OReformado Financiamiento electoral no registrado
Quien consienta o reciba aportaciones, con motivo de actividades permanentes o de campaña electoral y no las reporte a la organización política para su registro contable, será sancionado con prisión de uno a cinco años y multa de veinte mil a cien mil Quetzales.
Quien realice aportaciones dinerarias o en especie a las Organizaciones Políticas o a sus candidatos, para actividades permanentes o de campaña electoral sin acreditar su identidad según los procedimientos establecidos en la Ley Electoral y de Partidos Políticos, será sancionado con prisión de uno a cinco años y multa del cien por ciento de la cantidad no registrada e inhabilitación para ser contratista y proveedor del Estado de Guatemala, hasta por un período de cinco años.
Las acciones administrativas no constitutivas de delito serán sancionadas conforme lo establece la Ley Electoral y de Partidos Políticos.
(Adicionado por Artículo 2 del Decreto 23-2018 del Congreso de la República).
Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial. Texto al 31 de enero de 2024. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.