Código Penal
Código Penal

Libro Segundo Título XIV. De los delitos contra la administración de justicia

Arts. 453–47626 artículosTexto al 31 ene 2024

Capítulo IDe los delitos contra la actividad judicial

Artículo 453 Acusación y denuncia falsas

Quien imputare falsamente a alguna persona hechos que, si fueran ciertos, constituirían delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio, si esta imputación se hiciere ante funcionario administrativo o judicial que por razón de su cargo debiera proceder a la correspondiente averiguación, será sancionado con prisión de uno a seis años.

No podrá procederse cuando el denunciante o acusador sino cuando en el sobreseimiento o sentencia absolutoria respectivos, se haya declarado calumniosa la acusación o denuncia.

Artículo 454 Simulación de delito

Quien falsamente afirme ante funcionario administrativo o judicial que se ha cometido un delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio, o simulare la existencia de pruebas materiales con el fin de inducir a la instrucción de un proceso, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

Artículo 455 Falsa acusación por delito privado

Las disposiciones de los dos artículos precedentes son aplicables, también, a la acusación o denuncia de delitos que no pueden perseguirse de oficio, cuando sean hechas por las personas a quienes la ley reconoce el derecho de formularlas.

Artículo 456 Autoimputación

Quien, mediante declaración ante autoridad competente, se atribuyere a sí mismo un delito que no hubiere cometido o que hubiere perpetrado otra persona, será sancionado con multa de cien a un mil quetzales.

Artículo 457 Omisión de denuncia

El funcionario o empleado público que, por razón de su cargo, tuviere conocimiento de la comisión de un hecho calificado como delito de acción pública y, a sabiendas, omitiere a retardare hacer la correspondiente denuncia a la autoridad judicial competente, será sancionado con multa de cien a un mil quetzales. En igual sanción incurrirá el particular que, estando legalmente obligado, dejare de denunciar.

Artículo 458Reformado Colusión

Quien, mediante pacto colusorio o empleando cualquier otra forma ilícita, evite la citación o comparecencia a juicio a tercero o provoque resoluciones que perjudiquen los derechos del mismo, será sancionado con prisión de uno a cuatro años y con multa de cinco mil a veinticinco mil quetzales. En iguales sanciones, además de las accesorias correspondientes, incurrirán los abogados que, a sabiendas, dirijan, patrocinen o realicen las gestiones y solicitudes respectivas.

(Reformado por Artículo 11 del Decreto 38-2000 del Congreso de la República).

Artículo 458 BisReformado Obstaculización a la acción penal

Comete el delito de obstaculización a la acción penal:

Quien influya en otra persona, para evitar que proporcione información o medios de prueba a los órganos competentes del sistema de justicia.

Quien emplee fuerza física, intimidación, amenazas o coacción sobre cualquier funcionario o empleado público que sea miembro del Organismo Judicial o de las instituciones auxiliares de la administración de justicia, traductor, intérprete o perito, para obstaculizar el cumplimiento de sus funciones.

Quien para evitar la obtención de evidencias o medios de prueba, rehusare proporcionar al Ministerio Público, Organismo Judicial, Policía Nacional Civil o Dirección General de Investigación Criminal, documentos o información que conozca o que obren en su poder, estando obligado a ello.

Quien, con igual fin destruya u oculte información o documentos, o bien proporcione documentos o información falsa al Ministerio Público, Organismo Judicial, Policía Nacional Civil o Dirección General de Investigación Criminal.

La persona responsable de cualquiera de las acciones tipificadas, será sancionada con prisión de tres a seis años e inhabilitación especial.

(Adicionado por Artículo 40 del Decreto 31-2012 del Congreso de la República, Ley contra la Corrupción).

Capítulo IIDel perjurio y falso testimonio

Artículo 459 Perjurio

Comete perjurio quien, ante autoridad competente, jurare decir verdad y faltare a ella con malicia.

El responsable de este delito será sancionado con prisión de seis meses a tres años y multa de cincuenta a un mil quetzales.

Artículo 460 Falso testimonio

Comete falso testimonio, el testigo intérprete, traductor o perito que en su declaración o dictamen ante autoridad competente o notario, afirmare una falsedad, se negare a declarar estando obligado a ello u ocultare la verdad.

El responsable de falso testimonio será sancionado con prisión de seis meses a tres años y multa de cincuenta a un mil quetzales.

Si el falso testimonio se cometiere en proceso penal en contra del procesado, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientos a dos mil quetzales.

Las sanciones señaladas se aumentarán en una tercera parte si el falso testimonio fuere cometido mediante soborno.

Artículo 461 Presentación de testigos falsos

Quien, a sabiendas, presentare testigos falsos en asuntos judiciales o administrativos o ante notario, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de cincuenta a un mil quetzales.

Si la presentación la hubiere efectuado sobornando a los falsos testigos, se le impondrá la misma pena que correspondiere a los sobornados.

Capítulo IIIDe la prevaricación

Artículo 462 Prevaricato

El juez que, a sabiendas, dictare resoluciones contrarias a la ley o las fundare en hechos falsos, será sancionado con prisión de dos a seis años.

Si la resolución dictada consistiere en sentencia condenatoria en proceso penal, la sanción será de tres a seis años.

Artículo 463 Prevaricato culposo

El juez que por negligencia o ignorancia inexcusables, dictare resoluciones contrarias a la ley o las fundare en hechos falsos será sancionado con multa de cien a un mil quetzales e inhabilitación especial de uno a dos años.

Artículo 464 Prevaricato de árbitros

Lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 462 y en el artículo anterior, será aplicable, en sus respectivos casos, a los árbitros.

Artículo 465 Patrocinio infiel

El abogado o mandatario judicial que, de cualquier modo, perjudicare deliberadamente los intereses que le estuvieren confiados, será sancionado, siempre que el hecho no constituyere un delito más grave, con prisión de uno a tres años e inhabilitación especial por doble tiempo de la condena.

Artículo 466 Doble representación

El abogado o mandatario judicial que, habiendo tomado la defensa, dirección o procuración de una parte, representare después a la contraria en el mismo asunto, la auxiliare o aconsejare, será sancionado con multa de doscientos a dos mil quetzales e inhabilitación especial de uno a dos años.

Artículo 467Reformado Representación ilegal

Comete delito de representación ilegal, el funcionario o empleado del Ministerio Público, de la Dirección General de Investigación Criminal o del Organismo Judicial, que durante su permanencia en el cargo o con posterioridad a él, represente, asesore o auxilie a una de las partes en un asunto en el cual haya intervenido o participado por razón del cargo; será sancionado con pena de prisión de dos a cinco años e inhabilitación especial.

(Reformado por Artículo 41 del Decreto 31-2012 del Congreso de la República, Ley contra la Corrupción).

Capítulo IVDe la denegación y retardo de justicia

Artículo 468Reformado Retardo de justicia

Comete delito de retardo de justicia, el juez que no diere curso a una solicitud presentada legalmente o que, a sabiendas, retardare u ordenare retardar la administración de justicia; será sancionado con prisión de dos a cuatro años, multa de cien mil a quinientos mil Quetzales, e inhabilitación especial.

Igual sanción se aplicará al representante del Ministerio Público, de la Policía Nacional Civil y de la Dirección General de Investigación Criminal que, a sabiendas, retardare la investigación penal o el ejercicio de la acción penal.

(Reformado por Artículo 12 del Decreto 38-2000 y por Artículo 42 del Decreto 31-2012, ambos del Congreso de la República).

Artículo 469Reformado Denegación de justicia

Comete delito de denegación de justicia, el funcionario o empleado público del Organismo Judicial, del Ministerio Público, de la Policía Nacional Civil y de la Dirección General de Investigación Criminal que maliciosamente:

a)Desvíe la investigación penal o la acción penal de oficio para evitar vincular o para desvincular al o los responsables del delito.

b)Dejare de promover la investigación penal de oficio o la acción penal.

c)Ocultare, alterare o destruyere cualquier indicio o evidencia que permita establecer la comisión de un delito, la autoría o participación delictiva.

El responsable de este delito será castigado con prisión de tres a ocho años e inhabilitación especial; con las mismas penas será sancionado el juez que se negare a juzgar, bajo pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley.

(Reformado por Artículo 43 del Decreto 31-2012 del Congreso de la República).

Capítulo VDel quebrantamiento de condena y evasión de presos

Artículo 470Reformado Evasión

Quien, hallándose detenido o condenado, se evadiere, será sancionado con prisión de diez a veinte años y multa de cincuenta mil a cien mil quetzales.

Si el hecho se hubiere cometido utilizando violencia, la sanción se aumentará al doble.

(Reformado por Artículo 1 del Decreto 30-97 y por Artículo 13 del Decreto 38-2000, ambos del Congreso de la República).

Artículo 471Reformado Cooperación en la evasión

Quien procurare o favoreciere la evasión de una persona detenida o condenada por delito, será sancionado con prisión de ocho a dieciocho años y multa de cuarenta mil a ochenta mil quetzales.

Si el responsable fuere funcionario o empleado de confianza encargado de la custodia o guarda del evadido, o si el hecho se hubiere cometido empleando violencia, la sanción se aumentará al doble.

(Reformado por Artículo 2 del Decreto 30-97 y por Artículo 14 del Decreto 38-2000, ambos del Congreso de la República).

Artículo 472Reformado Evasión culposa

El funcionario o empleado público encargado directamente de la custodia o guarda de persona detenida o condenada por delito que culposamente diere ocasión para que se fugue, será sancionado con prisión de cinco a quince años.

(Reformado por Artículo 3 del Decreto 30-97 y por Artículo 15 del Decreto 38-2000, ambos del Congreso de la República).

Artículo 472 AReformado Improcedencia

No será procedente la aplicación de la suspensión condicional de la pena ni la aplicación de ninguna medida sustitutiva al autor o cómplice de los delitos contemplados en los Artículos 470 y 471 de este Código.

(Adicionado por Artículo 4 del Decreto 30-97 del Congreso de la República).

Artículo 473 Motín de presos

Los detenidos o condenados que se amotinaren, perturbando el orden o la disciplina de los establecimientos penales, serán sancionados con prisión de uno a tres años.

Los cabecillas o dirigentes del motín serán sancionados con la pena señalada aumentada en una tercera parte.

Capítulo VIDel encubrimiento

Artículo 474 Encubrimiento propio

Es responsable de encubrimiento propio quien sin concierto, connivencia o acuerdo previo con los autores o cómplices del delito pero con conocimiento de su perpetración, interviniere con posterioridad, ejecutando alguno de los siguientes hechos:

1º.Ocultar al delincuente o facilitar su fuga

2º.Negar a la autoridad sin motivo justificado, la entrega de un sindicado, perseguido o delincuente que se encuentre en la residencia o morada de la persona requerida.

3º.Ayudar al autor o cómplice a eludir las investigaciones de la autoridad o sustraerse de la pesquisa de ésta.

4º.Recibir, ocultar, suprimir, inutilizar, aprovechar, guardar, esconder, traficar o negociar, en cualquier forma, objetos, efectos, instrumentos, pruebas o rastros del delito.

Los responsables del delito de encubrimiento serán sancionados con prisión de dos meses a tres años.

Artículo 475 Encubrimiento impropio

Es responsable del delito de encubrimiento impropio quien:

1º.Habitualmente albergare, ocultare o protegiere delincuentes o, en cualquier forma, ocultare armas o efectos de delito, aunque no tuviere conocimiento determinado del mismo.

2º.Debiendo presumir, de acuerdo con las circunstancias la comisión del delito, realizare cualquiera de los hechos a que se refiere el artículo anterior.

Al responsable del delito a que se refiere el inciso primero de este artículo, se le sancionará con prisión de dos a cuatro años.

Al responsable del delito a que se refiere el inciso segundo de este artículo, se le sancionará con multa de cincuenta aun mil quetzales. Si el responsable tuviere negocio de los objetos de que se trate o realizare actividades de tráfico habitual con los mismos, ya sean nuevos o usados, la sanción será de seis meses a dos años y multa de cien a dos mil quetzales.

Artículo 476 Exención de la pena

Están exentos de pena, quienes hubieren cometido delitos de encubrimiento en favor de pariente dentro de los grados de ley, cónyuge concubinario o persona unida de hecho, salvo que se haya aprovechado o ayudado al delincuente o aprovecharse de los efectos del delito.

Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial. Texto al 31 de enero de 2024. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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