Artículo 469del Código Penal
Denegación de justicia
Reformado
Libro Segundo. Parte especial · Título XIV. De los delitos contra la administración de justicia · Capítulo IV. De la denegación y retardo de justicia
Comete delito de denegación de justicia, el funcionario o empleado público del Organismo Judicial, del Ministerio Público, de la Policía Nacional Civil y de la Dirección General de Investigación Criminal que maliciosamente:
a)Desvíe la investigación penal o la acción penal de oficio para evitar vincular o para desvincular al o los responsables del delito.
b)Dejare de promover la investigación penal de oficio o la acción penal.
c)Ocultare, alterare o destruyere cualquier indicio o evidencia que permita establecer la comisión de un delito, la autoría o participación delictiva.
El responsable de este delito será castigado con prisión de tres a ocho años e inhabilitación especial; con las mismas penas será sancionado el juez que se negare a juzgar, bajo pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley.
(Reformado por Artículo 43 del Decreto 31-2012 del Congreso de la República).