Código Penal
Código Penal

Libro Segundo Título VI. De los delitos contra el patrimonio

Arts. 246–28150 artículosTexto al 31 ene 2024

Capítulo IDel hurto

Artículo 246Reformado Hurto

Quien tomare, sin la debida autorización cosa mueble, total o parcialmente ajena, será sancionado con prisión de 1 a 6 años.

(Reformado por Artículo 9 del Decreto 20-96 del Congreso de la República).

Artículo 247Reformado Hurto agravado

Es hurto agravado:

1º.El cometido por doméstico o interviniendo grave abuso de confianza.

2º.Cuando fuere cometido aprovechándose de calamidad pública o privada, o de peligro común.

3º.Cuando se cometiere en el interior de casa, habitación o morada o para ejecutarlo el agente se quedare subrepticiamente en edificio o lugar destinado a habitación. Esta circunstancia agravante no se aplicará cuando el hurto concursare con el de allanamiento de morada.

4º.Cuando se cometiere usando ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante, o llave verdadera, que hubiese sido sustraída, hallada o retenida.

5º.Cuando participaren en su comisión dos o más personas; una o varias fingiéndose autoridad o jefes o empleados de un servicio público.

6º.Cuando el hurto fuere de objetos o dinero de viajeros y se realizare en cualquier clase de vehículos o en estaciones, muelles, hoteles, pensiones o casas de huéspedes.

7º.Cuando fuere de cosas religiosas o militares, de valor científico, artístico o histórico o destinadas al uso u ornato públicos.

8º.Si el hurto fuere de armas de fuego.

9º.Si el hurto fuere de ganado.

10.Cuando los bienes hurtados fueren productos separados del suelo, máquinas, accesorios o instrumentos de trabajo dejados en el campo, o de alambre u otros elementos de los cercos.

11.Cuando el hurto fuere de vehículos dejados en la vía pública o en lugares de acceso público. Si los vehículos hurtados fueren llevados y aceptados en predios, talleres, estacionamientos o lugares de venta de repuestos, con destino a su venta, realización o desarme, serán solidariamente responsables con los autores del hurto, los propietarios de los negocios antes mencionados, sus gerentes, administradores o representante legales, quienes en todo caso, están obligados a verificar la legítima procedencia de los vehículos recibidos para su comercialización.

Al responsable de hurto agravado se le sancionará con prisión de 2 a 10 años.

(Reformado por Artículo 6 del Decreto 33-96 del Congreso de la República). (Párrafo reformado por Artículo 10 del Decreto 20-96 del Congreso de la República).

Artículo 248 Hurto de uso

Quien, sin la debida autorización, tomare una cosa mueble, total o parcialmente ajena, con el solo propósito de usarla y efectuare su restitución en circunstancias que claramente lo indiquen o se dedujere de la naturaleza del hecho, dejare la cosa en condiciones y lugar que permitan su fácil y pronta recuperación, será sancionado con multa de doscientos a tres mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades resultantes de los daños causados a la cosa. Cuando el hurto de uso se cometiere para efectuar plagio o secuestro o con fines o propósitos subversivos, se impondrá al responsable prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de las sanciones que correspondan al otro delito.

Artículo 249Reformado Hurto de fluidos

Quien, ilícitamente, sustrajere energía eléctrica, agua, gas, o fuerza de una instalación o cualquier otro fluido ajeno, será sancionado con prisión de dos a cuatro años y multa de diez mil quetzales.

(Reformado por el Artículo 1 del Decreto 8-2023 del Congreso de la República).

Artículo 249 BisReformado Hurto de fluidos cometido por grupo delictivo organizado u organización criminal

Quien, formando parte de un grupo delictivo organizado u organización criminal, ilícitamente, sustrajere, indujere o promoviere la sustracción o conexión ilegal de energía eléctrica, agua, gas, o fuerza de una instalación o de cualquier otro fluido ajeno, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años y multa de cien mil quetzales.

(Adicionado por el Artículo 2 del Decreto 8-2023 del Congreso de la República).

Artículo 249 TerReformado Hurto de energía eléctrica mediante conexiones ilegales

Quien, sin estar debidamente autorizado como distribuidor final, efectuare cualquier manipulación no autorizada desde la red del distribuidor final hacia algún punto de suministro o bien se beneficiare de energía eléctrica a través de la manipulación ilegal de la red, será sancionado con prisión de cinco a ocho años y multa de cinco a diez mil quetzales, sin perjuicio de la responsabilidad civil y administrativa que corresponda.

(Adicionado por el Artículo 3 del Decreto 8-2023 del Congreso de la República).

Artículo 249 QuáterReformado Cobro ilegal de energía eléctrica

Quien cobre o recaude sumas de dinero derivado del suministro de energía eléctrica, sin estar autorizado por el Distribuidor Final, de cuya red provenga el suministro, será sancionado con prisión de cinco a ocho años y multa de diez mil a cincuenta mil quetzales, sin perjuicio de la responsabilidad civil que corresponda.

(Adicionado por el Artículo 4 del Decreto 8-2023 del Congreso de la República).

Artículo 250 Hurto impropio

El dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero, será sancionado con multa de cien a dos mil quetzales.

Capítulo IIDel robo

Artículo 251Reformado Robo

Quien sin la debida autorización y con violencia anterior, simultánea o posterior a la aprehensión, tomare cosa, mueble total o parcialmente ajena será sancionado con prisión de 3 a 12 años.

(Reformado por Artículo 11 del Decreto 20-96 del Congreso de la República).

Artículo 252Reformado Robo agravado

Es robo agravado:

1º.Cuando se cometiere en despoblado o en cuadrilla.

2º.Cuando se empleare violencia, en cualquier forma, para entrar al lugar del hecho.

3º.Si los delincuentes llevaren armas o narcóticos, aun cuando no hicieren uso de ellos.

4º.Si lo efectuaren con simulación de autoridad o usando disfraz.

5º.Si se cometiere contra oficina bancaria, recaudatoria, industrial, comercial o mercantil u otra en que se conserven caudales o cuando la violencia se ejerciere sobre sus custodios.

6º.Cuando el delito se cometiere asaltando ferrocarril, buque, nave, aeronave, automóvil u otro vehículo.

7º.Cuando concurrieren alguna de las circunstancias contenidas en los incisos 1º, 2º, 3º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 247 de este Código.

El responsable de robo agravado será sancionado con prisión de 6 a 15 años.

(Párrafo reformado por Artículo 12 del Decreto 20-96 del Congreso de la República).

Artículo 253 Robo de uso

Cuando el hecho a que se refiere el artículo 248 de este Código se cometiere con violencia, será calificado como robo de uso y sancionado con prisión de seis meses a dos años.

Cuando concurrieren las circunstancias a que se refiere el párrafo último del artículo citado, la pena a imponer será de tres a ocho años de prisión.

Artículo 254Reformado Robo de fluidos

Quien, con violencia, de forma ilícita sustrajere energía eléctrica, agua, gas, o fuerza de una instalación o cualquier otro fluido ajeno, será sancionado con prisión de cinco a ocho años.

Si quien comete el delito descrito en el párrafo anterior forma parte de un grupo delictivo organizado u organización criminal, la pena a imponer será de prisión de ocho a doce años.

(Reformado por el Artículo 5 del Decreto 8-2023 del Congreso de la República).

Artículo 255 Robo impropio

Cuando el hecho a que se refiere el artículo 250 de este Código, se cometiere con violencia, será calificado como robo impropio y sancionado con prisión de seis meses a dos años.

Artículo 255 Bis De Los Hechos Sacrílegos

Cuando los hechos a que se refieren los artículos anteriores relativos al Hurto y Robo, el objeto materia del delito sea destinado al culto, sea cosa sagrada o no, tales como Santísimo Sacramento, Santos Oleos, Santas Imágenes, en bulto o en pintura, vasos sagrados, cálices, copones, patenas, custodias, corporales, purificadores, ornamentos, vestiduras sagradas, pilas bautismales, confesionarios, púlpitos, coronas, resplandores, anillos, cadenas, pulseras, crucifijos, floreros, candeleros; Cruz Alta, ciriales, incensarios, alcancías, biblias o cualquier otro objeto similar de alto contenido religioso, profano o histórico, independientemente de que se cometan o no en el lugar destinado al culto, la pena a imponer será, para el caso de hurto la de doce años (12) de prisión correccional inconmutables, y para el de robo la de veinte años (20) de prisión correccional inconmutables. En ambos casos se impondrá una multa de no menos del doble del valor de dichos objetos.

A las personas que a sabiendas adquieran, enajenen, exporten, trafiquen o alteren en cualquier forma dichos objetos, o similares, la pena a imponer será de diez años (10) de prisión correccional inconmutables, y multa del doble del valor de los objetos materia del delito. Se exceptúan sus legítimos propietarios y tenedores, y las personas legalmente autorizadas.

Será obligación del Estado velar por el inmediato aseguramiento de tales objetos, así como la pronta entrega a sus propietarios, y/o legítimos tenedores.

Capítulo IIIDe las usurpaciones

Artículo 256Reformado Usurpación

Comete delito de usurpación quien, con fines de apoderamiento o aprovechamiento ilícitos, despojare o pretendiere despojar a otro de la posesión o tenencia de un bien inmueble o un derecho real constituido sobre el mismo, o quien, ilícitamente, con cualquier propósito, invada u ocupe un bien inmueble.

La permanencia en el inmueble constituye flagrancia en este delito. La Policía, el Ministerio Público o el Juez, están obligados a impedir que los hechos punibles continúen causando consecuencias ulteriores, ordenándose o procediéndose según corresponda, al inmediato desalojo.

El responsable de usurpación será sancionado con prisión de uno a tres años.

(Reformado por Artículo 7 del Decreto 33-96 del Congreso de la República).

Artículo 257Reformado Usurpación agravada

La pena será de dos a seis años de prisión, cuando en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo anterior, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

a)Que el hecho se lleve a cabo por más de cinco personas;

b)Cuando el o los usurpadores se mantengan en el inmueble por más de tres días;

c)Cuando a los poseedores o propietarios del inmueble, sus trabajadores, empleados o dependientes, se les vede el acceso al inmueble o fuesen expulsados del mismo por los usurpadores o tuvieren que abandonarlo por cualquier tipo de intimidación que estos ejercieren en su contra;

d)Cuando el hecho se lleve a cabo mediante hostigamiento, desorden, violencia, engaño, abuso de confianza, clandestinidad o intimidación;

e)Cuando se cause cualquier tipo de daño o perjuicio al inmueble, sus cultivos, instalaciones, caminos de acceso o recursos naturales

Las penas señaladas en este artículo o en el anterior, según el caso, se aplicarán también a quienes instiguen, propongan, fuercen o induzcan a otros a cometer este delito o cooperen en su planificación, preparación o ejecución.

(Reformado por Artículo 8 del Decreto 33-96 del Congreso de la República).

Artículo 258Reformado Alteración de linderos

Quien, con fines de apoderamiento o aprovechamiento ilícito, de todo o parte de un inmueble, alterare los términos y linderos de los pueblos o heredades o cualquier clase de señales destinadas a fijar los límites de predios contiguos, será sancionado con prisión de uno a dos años, si el hecho se efectuare con violencia, y con prisión de seis meses a un año, si no mediare violencia.

(Reformado por Artículo 9 del Decreto 33-96 del Congreso de la República).

Artículo 259Reformado Perturbación de la posesión

Quien, sin estar comprendido en los tres artículos anteriores perturbare con violencia la posesión o tenencia de un inmueble, será sancionado con prisión de uno a tres años.

(Reformado por Artículo 10 del Decreto 33-96 del Congreso de la República).

Artículo 260Reformado Usurpación de aguas

Quien, con fines de apoderamiento, de aprovechamiento ilícito o de perjudicar a otro, represare, desviare o detuviere las aguas, destruyere, total o parcialmente, represas, canales, acequias o cualquier otro medio de retención o conducción de las mismas o, de cualquier otra manera estorbare o impidiere los derechos de un tercero sobre dichas aguas, será sancionado con prisión de uno a tres años y una multa de mil a cinco mil quetzales.

(Reformado por Artículo 11 del Decreto 33-96 del Congreso de la República).

Capítulo IVDe la extorsión y del chantaje

Artículo 261Reformado Extorsión

Quien, para procurar un lucro injusto, para defraudarlo o exigirle cantidad de dinero alguna con violencia o bajo amenaza directa o encubierta, o por tercera persona y mediante cualquier medio de comunicación, obligue a otro a entregar dinero o bienes; Igualmente cuando con violencia lo obligare a firmar suscribir, otorgar, destruir o entregar algún documento, a contraer una obligación o a condonarla o a renunciar a algún derecho, será sancionado con prisión de seis (6) a doce (12) años inconmutables.

(Reformado por Artículo 25 del Decreto 17-2009 del Congreso de la República).

Artículo 262 Chantaje

Comete delito de chantaje quien exigiere a otro, dinero, recompensa o efectos, bajo amenaza directa o encubierta de imputaciones contra su honor o prestigio, o de violación o divulgación de secretos, en perjuicio del mismo, de su familia o de la entidad en cuya gestión intervenga o tenga interés.

El responsable de este delito será sancionado con prisión de tres a ocho años.

Capítulo VDe la estafa

Artículo 263 Estafa propia

Comete estafa quien, induciendo a error a otro, mediante ardid o engaño, lo defraudare en su patrimonio en perjuicio propio o ajeno.

El responsable de este delito será sancionado con prisión de seis meses a cuatro años y multa de doscientos a diez mil quetzales.

Artículo 264 Casos especiales de estafa

Incurrirá en las sanciones señaladas en el artículo anterior:

1º.Quien defraudare a otro usando nombre fingido, atribuyéndose poder, influencia, relaciones o cualidades supuestas, aparentando bienes, comisión, empresa o negociaciones imaginarias.

2º.El platero o joyero que alterare en su calidad, ley o peso, los objetos relativos a su arte o comercio, o traficare con ellos.

3º.Los traficantes que defraudaren, usando pesas o medidas falsas, en el despacho de los objetos de su tráfico.

4º.Quien defraudare a otro con supuesta remuneración, a funcionarios, autoridades, agentes de ésta o empleados públicos, o como recompensa de su mediación para obtener una resolución favorable en un asunto que de los mismos dependa, sin perjuicio de las acciones de calumnia que a éstos corresponda.

5º.Quien cometiere alguna defraudación, abusando de firma de otro en blanco o extendiendo con ella algún documento en perjuicio del mismo o de un tercero.

6º.Quien defraudare a otro haciéndole suscribir, con engaño, algún documento.

7º.Quien se valiere de fraude para asegurar la suerte en juegos de azar.

8º.Quien cometiere defraudación sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, documento u otro escrito.

9º.Quien, fingiéndose dueño de una cosa inmueble, la enajenare, gravare o dispusiere de ella, en cualquier otra forma.

10.Quien dispusiere de un bien como libre, sabiendo que estaba gravado o sujeto a otra clase de limitaciones y quien, con su enajenación o gravamen, impidiere, con ánimo de lucro, el ejercicio de tales derechos.

11.Quien enajena separadamente una cosa a dos o más personas, con perjuicio de cualquiera de ellas o de tercero.

12.Quien otorgare, en perjuicio de otro, un contrato simulado.

13.Quien, a sabiendas, adquiere o recibiere, en cualquier forma, bienes de quien no fuere su dueño o no tuviere derecho para disponer de ellos.

14.Quien, con perjuicio de otro, ejerciere un derecho de cualquier naturaleza a sabiendas de que ha sido privado del mismo por resolución judicial firme.

15.Quien destruyere o deteriorare, total o parcialmente, bienes que le pertenezcan, afectos a derechos de un tercero, con el propósito de defraudar a éste.

16.Quien comprare a plazos un bien y lo enajenare posteriormente o dispusiere de él, en cualquier otra forma, sin haber pagado la totalidad del precio.

17.Quien negare su firma en cualquier documento de obligación o descargo.

18.Quien, con datos falsos u ocultando antecedentes que le son conocidos, celebrare, dolosamente, contratos basados en dichos datos o antecedentes.

19.Quien, sin autorización o haciendo uso indebido de ésta, mediante colectas o recaudaciones, defraudare a otros.

Si la recaudación o colecta se hace sin autorización y sin propósito de defraudar, o estando autorizada no se cumple con los requisitos legales correspondientes, la sanción será de multa de veinte a doscientos quetzales.

20.Quien cobrare sueldos no devengados, servicios o suministros no efectuados.

21.Quien defraudare valiéndose de la inexperiencia, falta de discernimiento o pasiones de un menor o incapacitado.

22.El deudor que dispusiere, en cualquier forma, de los frutos gravados con prenda para garantizar créditos destinados a la producción.

23.Quien defraudare o perjudicare a otro, usando de cualquier ardid o engaño, que no se haya expresado en los incisos anteriores.

Artículo 264 BisReformado Estafa por medio de Tarjeta de Crédito o Débito

Comete delito de estafa por medio de tarjeta de crédito o débito quien realizare la producción, reproducción, introducción, impresión, uso o comercialización de tarjetas de crédito y débito, sin consentimiento de quien esté facultado; asimismo, quien posea, distribuya o utilice tarjetas de crédito o débito con conocimiento de su falsificación.

Comete delito de estafa quien obtenga o utilice de forma indebida, información electrónica y acceda a los equipos electromagnéticos de emisores u operadores, así como quien manipule o modifique un cajero automático con el objeto de obtener los datos de los tarjetahabientes y quien obtenga o use individualmente o colectivamente la información sobre clientes u operaciones registradas por los emisores u operadores. Quien cometiere el delito de estafa por medio de tarjeta de crédito o débito será sancionado con prisión de seis a diez años y multa de ciento cincuenta mil a quinientos mil Quetzales.

(Adicionado por Artículo 36 del Decreto 7-2015 del Congreso de la República).

Artículo 265 Estafa mediante destrucción de cosa propia

Quien, para obtener el pago de un seguro o algún provecho indebido en perjuicio de otro, destruyere, deteriorare u ocultare, total o parcialmente, un bien propio, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de cien a cinco mil quetzales.

Artículo 266 Estafa mediante lesión

A quien, con el mismo propósito señalado en el artículo anterior, se causare o se hiciere causar por tercero, lesión corporal o se agravare la causada por accidente, se le impondrán las mismas sanciones del referido artículo.

Artículo 267 Estafa en la entrega de bienes

Quien defraudare en la substancia, calidad o cantidad de los bienes que entregue a otro, en virtud de contrato de cualquier otro título obligatorio, será sancionado con prisión de seis meses a cinco años y multa de cien a cinco mil quetzales.

Artículo 268 Estafa mediante cheque

Quien defraudare a otro dándole en pago un cheque sin provisión de fondos o disponiendo de ellos, antes de que expire el plazo para su presentación, será sancionado con prisión de seis meses a cinco años y multa de cien a cinco mil quetzales.

Igual sanción se aplicará a quien endosare un cheque con conocimiento de la falta de fondos del librador.

Artículo 269 Defraudación en consumos

Quien de propósito defraudare a otro consumiendo bebida o alimento, o utilizando o haciéndose prestar algún servicio de los de pago inmediato, será sancionado con multa de veinte a quinientos quetzales.

Artículo 270 Estafa de fluidos

Quien aproveche indebidamente, energía eléctrica o cualquier otro fluido que le esté siendo suministrado, o alterare los medidores o contadores destinados a marcar el consumo o las indicaciones o datos registrados por esos aparatos, será sancionado con multa de diez a dos mil quetzales.

Quien defraudare al consumidor, alterando por cualquier medio los medidores o contadores de energía eléctrica o de otro fluido, o las indicaciones registradas por esos aparatos, será sancionado con multa de quinientos a cinco mil quetzales.

Artículo 271Reformado Estafa mediante informaciones contables

Comete el delito de estafa mediante informaciones contables, el auditor, perito contador, experto, director, gerente, ejecutivo, representante, intendente, liquidador, administrador, funcionario o empleado de entidades mercantiles, bancarias, sociedades o cooperativas, que en sus dictámenes o comunicaciones al público, firmen o certifiquen informes, memorias o proposiciones, inventarios, integraciones, estados contables o financieros, y consignen datos contrarios a la verdad o a la realidad o fueren simulados con el ánimo de defraudar al público o al Estado. Los responsables, serán sancionados con prisión inconmutable de uno a seis años y multa de cinco mil a diez mil quetzales.

De la misma forma serán sancionados quienes realicen estos actos con el fin de atraer inversiones o aparentar una situación económica o financiera que no se tiene.

Si los responsables fueren auditores o peritos contadores, además de la sanción antes señalada, quedarán inhabilitados por el plazo que dure la condena y si fueren reincidentes quedarán inhabilitados de por vida.

(Reformado por Artículo 3 del Decreto 30-2001 del Congreso de la República).

Capítulo VIDe las apropiaciones indebidas

Artículo 272 Apropiación y retención indebidas

Quien, en perjuicio de otro, se apropiare o distrajere dinero, efectos o cualquier otro bien mueble que hubiere recibido en depósito, comisión o administración, o por cualquier otra causa que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, será sancionado con prisión de seis meses a cuatro años y multa de cien a tres mil quetzales.

Artículo 273 Apropiación irregular

Comete el delito de apropiación irregular, quien:

1º.Tomare dinero u otro bien mueble que encontrare perdido y no le pertenezca.

2º.Habiendo encontrado un tesoro lo tomare en todo o en parte, o tomare la cuota que, según la ley, corresponda al dueño del inmueble.

3º.Tomare cosa ajena que haya llegado a su poder por error o caso fortuito.

Los responsables serán sancionados con prisión de dos meses a dos años y multa de cincuenta a dos mil quetzales.

Capítulo VIIDe los delitos contra el derecho de autor, la propiedad industrial y delitos informáticos

Artículo 274Reformado Violación al derecho de autor y derechos conexos

Salvo los casos contemplados expresamente en leyes o tratados sobre la materia de los que la República de Guatemala sea parte, será sancionado con prisión de uno a seis años y una multa de cincuenta mil a setecientos cincuenta mil quetzales quien realice cualquiera de los actos siguientes:

a)Identificar falsamente la calidad de titular de un derecho de autor, artista intérprete o ejecutante, productor de fonogramas o un organismo de radiodifusión;

b)La deformación, mutilación, modificación u otro daño causado a la integridad de la obra o al honor y la reputación de su autor;

c)La reproducción de una obra, interpretación o ejecución, fonograma o difusión sin la autorización del autor o titular del derecho correspondiente;

d)La adaptación, arreglo o transformación de todo o parte de una obra protegida sin la autorización del autor o del titular del derecho;

e)La comunicación al público por cualquier medio o proceso, de una obra protegida o un fonograma sin la autorización del titular del derecho correspondiente;

f)La distribución no autorizada de reproducciones de toda o parte de una obra o fonograma por medio de su venta, arrendamiento de largo plazo, arrendamiento, arrendamiento con opción a compra, préstamo o cualquier otra modalidad;

g)La fijación, reproducción o comunicación al público por cualquier medio o procedimiento, de una interpretación o ejecución artística sin la autorización del intérprete o ejecutante o del titular del derecho;

h)La fijación, reproducción o retransmisión de una difusión transmitida por satélite, radio, hilo, cable, fibra óptica o cualquier otro medio sin la autorización del titular del derecho;

i)La comunicación al público de una difusión o transmisión en un sitio al que el público pueda tener acceso pagando una cuota de admisión, o con el fin de consumir o adquirir productos o servicios, sin la autorización del titular del derecho correspondiente;

j)La publicación de una obra protegida que tiene un título que se cambió o retiró, con o sin alteración de la obra;

k)Manufacture, ensamble, modifique, importe, exporte, venda, arrende o de cualquier forma distribuya un dispositivo o sistema tangible o intangible, sabiendo o teniendo razón para saber que el dispositivo o sistema sirve o asiste principalmente para decodificar una señal de satélite codificada, que tenga un programa sin la autorización del distribuidor legal de dicha señal, o la recepción y distribución intencionada de una señal que lleva un programa que se originó como señal satelital codificada, sabiendo que fue decodificada, sin la autorización del distribuidor legal de la señal;

l)Con respecto a las medidas tecnológicas efectivas, la realización de lo siguiente:

1.1 Acto que eluda o intente eludir una medida tecnológica efectiva que impida o controle el acceso o el uso no autorizado a toda obra, interpretación o ejecución o fonograma protegido; o

1.2 Fabrique, importe, distribuya, ofrezca al público, provea, venda, ofrezca para la venta o de otra manera comercialice dispositivos, productos o componentes, u ofrezca al público o brinde servicios que:

1.2.1 Se promuevan, anuncien, o comercialicen con el propósito de eludir una medida tecnológica efectiva;

1.2.2 Tengan únicamente un propósito o uso comercialmente significativo limitado que no sea eludir una medida tecnológica efectiva; o

1.2.3 Estén diseñados, producidos, o interpretados o ejecutados principalmente con el propósito de permitir o facilitar la alusión de una medida tecnológica efectiva;

m)La realización de todo acto que induzca, permita, facilite u oculte la infracción de cualquiera de los derechos exclusivos de autores, titulares de derecho de autor, intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas u organismos de difusión;

n)El retiro o alteración, sin autorización de información de gestión de los derechos;

o)La distribución o importación, para su distribución, de información de gestión de derechos, sabiendo que la información de gestión de derechos fue suprimida o alterada sin autorización para hacerlo;

p)La distribución, comercialización, promoción, importación, difusión o comunicación o puesta a disposición del público, sin autorización, de copia de obras, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas o difusiones, sabiendo que la información de gestión de los derechos fue retirada o alterada sin autorización;

q)La transportación, almacenamiento u ocultamiento de reproducciones o copias o cualquier tipo de medio tangible de obras, fonogramas, interpretaciones o ejecuciones o difusiones protegidas que se hayan hecho sin el consentimiento del autor o titular del derecho correspondiente;

r)El cobro de utilidades del uso de obras, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas o difusiones protegidas o la realización de cualquier otra actividad típica de una empresa de gestión colectiva sin autorización para ello;

s)La divulgación de una obra nueva sin el consentimiento del autor o del titular del derecho correspondiente;

t)La traducción de una obra total o parcialmente sin la autorización del autor o titular del derecho correspondiente;

u)La distribución, sin autorización, de una obra o fonograma original protegido o de sus reproducciones legales, para su venta, arrendamiento de largo plazo, arrendamiento, arrendamiento con opción a compra, préstamo o cualquier otra modalidad; y

v)La importación o exportación de una obra original protegida o sus reproducciones, para comerciarlas, en cualquier tipo de medio o fonograma sin la autorización del titular del derecho correspondiente.

Las disposiciones n), o) y p) no serán aplicables a actividades legalmente autorizadas, realizadas por empleados, funcionarios, o contratistas del gobierno, para la aplicación de la ley, así como la realización de actividades de inteligencia, defensa nacional, seguridad u otros propósitos gubernamentales similares.

Las excepciones contenidas en el artículo 133 sexties del Decreto Número 33-98 del Congreso de la República, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos y sus reformas, también serán aplicables a la literal l) que antecede.

El diseño, o el diseño y selección, de piezas y componentes para productos electrónicos de consumo, telecomunicaciones o productos de computación no necesitan responder a una medida tecnológica específica si el producto no infringe la literal l) del presente artículo.

Se entenderá por información para la gestión de derechos, cuando lo descrito en las literales siguientes esté adherido a una copia de la obra, interpretación o ejecución o fonograma, o aparezca en relación con la comunicación o puesta a disposición del público de una obra, interpretación o ejecución, o fonograma:

1)Información que identifique una obra, interpretación o ejecución, o fonograma, al autor de la obra, al intérprete o ejecutante de la interpretación o ejecución o al productor del fonograma o a cualquier otro titular de un derecho protegido en la obra, interpretación o ejecución, o fonograma;

2)Información sobre los términos y condiciones de uso de la obra, interpretación o ejecución, o fonograma; o

3)Cualquier número o código que represente dicha información.

Medida tecnológica efectiva: tecnología, dispositivo o componente que en el giro normal de su funcionamiento, controla el acceso a obras protegidas, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas protegidos o cualquier otro material protegido; o proteja un derecho de autor o un derecho relacionado con el derecho de autor.

Los supuestos contenidos en esta disposición se determinarán con base en las disposiciones aplicables de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos.

(Reformado por Artículo 43 del Decreto 56-2000 y por Artículo 114 del Decreto 11-2006, ambos del Congreso de la República). Congreso de la República)

Artículo 274 AReformado Destrucción de registros informáticos

Será sancionado con prisión de seis meses a cuatro años y multa de dos mil a diez mil Quetzales, quien destruya, borre o de cualquier modo inutilice, altere o dañe registros informáticos. Si la acción contemplada en el párrafo anterior estuviere destinada a obstaculizar una investigación o procesamiento de carácter penal, el responsable será sancionado conforme al artículo 458 Bis del presente Código.

(Adicionado por Artículo 13 del Decreto 33-96 y reformado por Artículo 12 del Decreto 31-2012, ambos del Congreso de la República).

Artículo 274 BReformado Alteración de programas

La misma pena del artículo anterior se aplicará al que alterare, borrare o de cualquier modo inutilizare las instrucciones o programas que utilizan las computadoras.

(Adicionado por Artículo 14 del Decreto 33-96 del Congreso de la República).

Artículo 274 CReformado Reproducción de instrucciones o programas de computación

Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años y multa de quinientos a dos mil quinientos quetzales al que, sin autorización del autor, copiare o de cualquier modo reprodujere las instrucciones o programas de computación.

(Adicionado por Artículo 15 del Decreto 33-96 del Congreso de la República).

Artículo 274 DReformado Registros prohibidos

Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años y multa de doscientos a mil quetzales, al que creare un banco de datos o un registro informático con datos que puedan afectar la intimidad de las personas.

(Adicionado por Artículo 16 del Decreto 33-96 del Congreso de la República).

Artículo 274 EReformado Manipulación de información

Se impondrá prisión de uno a cinco años y multa de quinientos a tres mil quetzales, al que utilizare registros informáticos o programas de computación para ocultar, alterar o distorsionar información requerida para una actividad comercial, para el cumplimiento de una obligación respecto al Estado o para ocultar, falsear o alterar los estados contables o la situación patrimonial de una persona física o jurídica.

(Adicionado por Artículo 17 del Decreto 33-96 del Congreso de la República).

Artículo 274 FReformado Uso de información

Se impondrá prisión de seis meses a dos años, y multa de dos mil a diez mil Quetzales al que, sin autorización, utilice u obtenga para sí o para otro, datos contenidos en registros informáticos, bancos de datos o archivos electrónicos.

(Adicionado por Artículo 18 del Decreto 33-96 y reformado por Artículo 13 del Decreto 31-2012, ambos del Congreso de la República).

Artículo 274 GReformado Programas destructivos

Será sancionado con prisión de seis meses a cuatro años, y multa de doscientos a mil quetzales, al que distribuyere o pusiere en circulación programas o instrucciones destructivas, que puedan causar perjuicio a los registros, programas o equipos de computación.

(Adicionado por Artículo 19 del Decreto 33-96 del Congreso de la República).

Artículo 274 HReformado Alteración maliciosa de número de origen

Quien mediante cualquier mecanismo altere el número proveniente de un operador extranjero de telefonía utilizado exclusivamente para tráfico internacional, o altere el número de identificación del usuario que origine una llamada de telefonía, será sancionado con pena de prisión de seis (6) a diez (10) años.

(Adicionado por Artículo 29 del Decreto 8-2013 del Congreso de la República).

Artículo 275Reformado Violación a los derechos de propiedad industrial

Sin perjuicio de las responsabilidades civiles correspondientes, será sancionado con prisión de uno a seis años y una multa de cincuenta mil a setecientos cincuenta mil quetzales quien, sin el consentimiento del titular de los derechos, realice cualquiera de las siguientes acciones:

a)Introduzca al comercio, venda, ofrezca vender, almacenar o distribuir productos de servicios protegidos por un signo distintivo registrado o que falsifique dichos signos en relación con los productos o servicios que sean idénticos o semejantes a los que están protegidos por el registro;

b)Comercie con un nombre comercial, emblema o expresión o señal de publicidad protegido;

c)Introduzca al comercio, venda, ofrezca vender, almacene o distribuya productos o servicios protegidos por un signo distintivo registrado, tras haber alterado, sustituido o suprimido dicho signo parcial o totalmente;

d)Use, ofrezca vender, almacene o distribuya productos o servicios con una marca registrada, similar en grado de confusión a otra, tras haberse emitido una resolución que ordene la descontinuación del uso de dicha marca;

e)Produzca etiquetas, envases, envolturas, empaques u otros materiales análogos que reproduzcan o contengan el signo registrado o una imitación o falsificación del mismo, y también que comercialice, almacene o muestre dichos materiales;

f)Rellene o vuelva a usar, con cualquier fin, envases, envolturas, etiquetas u otros empaques que tengan un signo distintivo registrado;

g)Use en el comercio: etiquetas, envolturas, envases y otros medios de empaque y embalaje, o productos o la identificación de servicios de un empresario, o copias, imitaciones o reproducciones de dichos productos y servicios que podrían inducir a error o confusión sobre el origen de los productos o servicios;

h)Use o aproveche el secreto comercial de otra persona, y todo acto de comercialización, divulgación o adquisición indebida de dichos secretos;

i)Revele a un tercero un secreto comercial que conozca con motivo de su trabajo, puesto, cargo, desempeño de su profesión, relación de negocios o en virtud del otorgamiento de una licencia para su uso, tras haber sido advertido sobre la confidencialidad de dicha información;

j)Obtenga, por el medio que fuere, un secreto comercial sin la autorización de la persona que lo tiene, o su usuario autorizado;

k)Produzca, elabore, comercialice, ofrezca vender, ponga en circulación, almacene o muestre productos protegidos por la patente de otra persona;

l)Emplee un procedimiento protegido por la patente de otra persona o ejecute cualquiera de los actos indicados en el párrafo anterior en relación con un producto directamente obtenido por dicho procedimiento;

m)Produzca, elabore, comercialice, ofrezca vender, ponga en circulación, almacene o muestre productos que en sí mismos o en su presentación, reproduzcan un diseño industrial protegido;

n)Use en el comercio, en relación con un producto o servicio, una indicación geográfica susceptible de confundir al público en cuanto a la procedencia de dicho producto o servicio, o acerca de la identidad del producto, su fabricante o el comerciante que lo distribuye;

ñ)Use en el comercio, en relación con un producto, una denominación de origen susceptible de confundir, aún cuando se indique el verdadero origen del producto, se emplee traducción de la denominación o se use junto con expresiones como “tipo”, “género”, “manera”, “imitación” u otras que sean análogas;

o)Importe o exporte para introducir al circuito comercial mercancías falsificadas; y

p)Use en el comercio una marca registrada, o una copia o una imitación fraudulenta de ella, en relación con productos o servicios que sean idénticos o semejantes a aquellos a los que se aplica la marca.

Los supuestos contenidos en esta disposición habrán de determinarse con base en las disposiciones aplicables de la Ley de Propiedad Industrial.

(Reformado por Artículo 216 del Decreto 57- 2000 y por Artículo 115 del Decreto 11-2006, ambos del Congreso de la República).

Artículo 275 BisDerogado Alteración fraudulenta

Toda persona individual o jurídica que comercialice los terminales móviles que hayan sido reportados como robados o hurtados y que aparezcan en la BDTR (lista negra) establecida por cada operador, así como toda persona que reprograme o en cualquier forma modifique, altere o reproduzca en dichos terminales móviles, el Número Serial Electrónico (ESN) del equipo terminal móvil, el Número de Identidad de Equipo Móvil Internacional (IMEI), para el Sistema Global para Comunicaciones Móviles (GSM), o cualquier otra característica de identificación propia de los terminales móviles, o reprograme, altere o reproduzca en forma fraudulenta cualquier Módulo de Identidad del Suscriptor (SIM) para el Sistema Global para Comunicaciones Móviles (GSM), será responsable del delito de alteración fraudulenta, el cual será sancionado con pena privativa de libertad de cuatro (4) a seis (6) años, y multa de veinticinco mil quetzales (Q.25,000.00) a cincuenta mil quetzales (Q.50,000.00).

(Derogado por Artículo 116 del Decreto 11-2006 y Adicionado nuevamente por Artículo 4º del Decreto 9-2007, ambos del Congreso de la República. Derogado por Artículo 36 del Decreto 8-2013 del Congreso de la República).

Capítulo VIIIDe la usura

Artículo 276 Usura

Comete el delito de usura quien exige de su deudor, en cualquier forma, un interés mayor que el tipo máximo que fije la ley o evidentemente desproporcionado con la prestación, aun cuando los réditos se encubran o disimulen bajo otras denominaciones.

El responsable de usura será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de doscientos a dos mil quetzales.

Artículo 277 Negociaciones usurarias

La misma sanción señalada en el artículo que antecede, se aplicará:

1º.A quien, a sabiendas, adquiriere, transfiriere o hiciere valer un crédito usurario.

2º.A quien exigiere de su deudor garantías de carácter extorsivo.

Capítulo IXDe los daños

Artículo 278 Daño

Quien, de propósito, destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo deteriorare, parcial o totalmente, un bien de ajena pertenencia, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de doscientos a dos mil quetzales.

Artículo 279 Daño agravado

Es daño específicamente agravado y será sancionado con una tercera parte más de la pena a que se refiere el artículo anterior:

1º.Cuando recayere en ruinas o monumentos históricos, o si fuere ejecutado en bienes de valor científico, artístico o cultural.

2º.Cuando el daño se hiciere en instalaciones militares, puentes, caminos o en otros bienes de uso público o comunal.

3º.Cuando en su comisión se emplearen sustancias inflamables, explosivas, venenosas o corrosivas.

Capítulo XDe las disposiciones comunes de la exención de la pena

Artículo 280 Exentos de la responsabilidad penal

Están exentos de responsabilidad penal y sujetos únicamente a la civil por los hurtos, robos con fuerza en las cosas, estafas, apropiaciones indebidas y daños que recíprocamente se causaren:

1º.Los cónyuges o personas unidas de hecho, salvo que estuvieren separados de bienes o personas y los concubinarios.

2º.Los ascendientes o descendientes consanguíneos o afines.

3º.El consorte viudo, respecto a las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de otra persona.

4º.Los hermanos si viviesen juntos.

Esta exención no es aplicable a los extraños que participen en el delito.

Artículo 281 Momento consumativo

Los delitos de hurto, robo, estafa, en su caso, apropiación irregular, se tendrán por consumados en el momento en que el delincuente tenga el bien bajo su control, después de haber realizado la aprehensión y el desplazamiento respectivos, aun cuando lo abandonare o lo desapoderen de él.

Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial. Texto al 31 de enero de 2024. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

Índice · CP