Libro Segundo Título IV. De los delitos contra la libertad y la seguridad de la persona
Capítulo IDe los delitos contra la libertad individual
Artículo 201Reformado Plagio o secuestro
A los autores materiales o intelectuales del delito de plagio o secuestro de una o más personas con el propósito de lograr rescate, canje de personas o la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrado o con cualquier otro propósito similar o igual, *se les aplicará la pena de muerte y cuando ésta no pueda ser impuesta, se aplicará prisión de veinticinco a cincuenta años. En este caso no se apreciará ninguna circunstancia atenuante.
de la Corte de Constitucionalidad de fecha 24 de octubre de 2017, Expediente 5986-2016).
Los cómplices o encubridores serán sancionados con pena de veinte a cuarenta años de prisión.
A quienes sean condenados a prisión por el delito de plagio o secuestro, no podrá concedérseles rebaja de pena por ninguna causa.
Igualmente incurrirá en la comisión de este delito quien amenazare de manera inminente o privare de su libertad a otra persona en contra de su voluntad independientemente del tiempo que dure dicha privación o la privare de sus derechos de locomoción con riesgo para la vida o bienes del mismo, con peligro de causar daño físico, psíquico o material, en cualquier forma y medios, será sancionado con prisión de veinte (20) a cuarenta (40) años y multa de cincuenta mil (Q.50,000.00) a cien mil Quetzales (Q 100,000.00).
Este delito se considera consumado, cuando la persona sea privada de su libertad individual o se ponga en riesgo o en peligro inminente la misma o se encuentre sometida a la voluntad del o los sujetos que la han aprehendido, capturado o sometido ilegal o ilegítimamente, por cualquier medio o forma y en ningún caso se apreciará ninguna circunstancia atenuante.
*Tortura
(Reformado por los Decretos 38-94, 14-95 y por Artículo 1 del Decreto 81-96 del Congreso de la República). (Párrafo adicionado por Artículo 24 del Decreto 17-2009 del Congreso de la República). (Párrafo adicionado por Artículo 24 del Decreto 17-2009 del Congreso de la República). *(La frase subrayada fue declarada inconstitucional por sentencia
Artículo 201 BisReformado
Comete el delito de tortura, quien por orden, con la autorización, el apoyo o aquiescencia de las autoridades del Estado, inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, por un acto que haya cometido o se sospeche que hubiere cometido, o que persiga intimidar a una persona o, por ese medio, a otras personas. Igualmente cometen el delito de tortura los miembros de grupos o bandas organizadas con fines terroristas, insurgentes, subversivos o de cualquier otro fin delictivo.
El o los autores del delito de tortura serán juzgados igualmente por el delito de secuestro.
No se consideran torturas las consecuencias de los actos realizados por autoridad competente en el ejercicio legítimo de su deber y en el resguardo del orden público.
El o los responsables del delito de tortura serán sancionados con prisión de veinticinco a treinta años.
(Adicionado por Artículo 1 del Decreto 58- 95 del Congreso de la República). *(Ver sentencia de la Corte de Constitucionalidad del 17 de julio de 2012, Expediente 1822-2011).
Artículo 201 TerReformado Desaparición forzada
Comete el delito de desaparición forzada quien, por orden, con la autorización o apoyo de autoridades del Estado, privare en cualquier forma de la libertad a una o más personas, por motivos políticos, ocultando su paradero, negándose a revelar su destino o reconocer su detención, así como el funcionario o empleado público, pertenezca o no a los cuerpos de seguridad del Estado, que ordene, autorice, apoye o dé la aquiescencia para tales acciones.
Constituye delito de desaparición forzada, la privación de la libertad de una o más personas, aunque no medie móvil político, cuando se cometa por elementos de los cuerpos de seguridad del Estado, estando en ejercicio de su cargo, cuando actúen arbitrariamente o con abuso o exceso de fuerza. Igualmente, cometen delito de desaparición forzada, los miembros o integrantes de grupos o bandas organizadas con fines terroristas, insurgentes, subversivos o con cualquier otro fin delictivo, cuando cometan plagio o secuestro, participando como miembros o colaboradores de dichos grupos o bandas.
El delito se considera permanente en tanto no se libere a la víctima. El reo de desaparición forzada será sancionado con prisión de veinticinco a cuarenta años. *Se impondrá la pena de muerte en lugar del máximo de prisión, cuando con motivo u ocasión de la desaparición forzada, la víctima resultare con lesiones graves o gravísimas, trauma psíquico o psicológico permanente o falleciere.
de la Corte de Constitucionalidad de fecha 24 de octubre de 2017, Expediente 5986-2016).
(Adicionado por Artículo 1 del Decreto 33-96 del Congreso de la República). *(El párrafo subrayado fue declarado inconstitucional por sentencia
Artículo 202 Sometimiento a servidumbre
Será reprimido con prisión de dos a diez años, quien redujere a una persona a servidumbre o a otra condición análoga y a quienes la mantuvieren en ella.
Artículo 202 BisReformado Discriminación
Se entenderá como discriminación toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de género, raza, etnia, idioma, edad, religión, situación económica, enfermedad, discapacidad, estado civil, o en cualesquiera otro motivo, razón o circunstancia, que impidiere o dificultare a una persona, grupo de personas o asociaciones, el ejercicio de un derecho legalmente establecido incluyendo el derecho consuetudinario o costumbre, de conformidad con la Constitución Política de la República y los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos.
Quien por acción u omisión incurriere en la conducta descrita en el párrafo anterior, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de quinientos a tres mil quetzales.
La pena se agravará en una tercera parte:
a)Cuando la discriminación sea por razón idiomática, cultural o étnica.
b)Para quien de cualquier forma y por cualesquiera medio difunda, apoye o incite ideas discriminatorias.
c)Cuando el hecho sea cometido por funcionario o empleado público en el ejercicio de su cargo.
d)Cuando el hecho sea cometido por un particular en la prestación de un servicio público.
(Adicionado por Artículo 1 del Decreto 57-2002 del Congreso de la República).
Artículo 202 TerReformado Trata de personas
Constituye delito de trata de personas la captación, el transporte, traslado, retención, acogida o recepción de una o más personas con fines de explotación.
Quien cometa este delito será sancionado con prisión de ocho a dieciocho años y multa de trescientos mil a quinientos mil Quetzales. En ningún caso se tendrá en cuenta el consentimiento prestado por la víctima de trata de personas o por su representante legal.
Para los fines del delito de trata de personas, se entenderá como fin de explotación: La prostitución ajena, cualquier otra forma de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, cualquier tipo de explotación laboral, la mendicidad, cualquier forma de esclavitud, la servidumbre, la venta de personas, la extracción y el tráfico de órganos y tejido humanos, el reclutamiento de personas menores de edad para grupos delictivos organizados, adopción irregular, trámite irregular de adopción, pornografía, embarazo forzado o matrimonio forzado o servil.
(Adicionado por Artículo 47 del Decreto 9-2009 del Congreso de la República).
Artículo 202 QuáterReformado Remuneración por la trata de personas
Quien para sí mismo o para terceros, a cambio de las actividades de explotación a que se refiere el delito de trata, brinde o prometa a una persona o a terceros un beneficio económico o de cualquier otra naturaleza, será sancionado con pena de prisión de seis a ocho años.
La pena establecida en el párrafo anterior se aumentará en dos terceras partes si la remuneración se brinda o se promete a cambio de actividades de explotación de persona menor de catorce años; y se aumentará el doble si se tratare de persona menor de diez años.
(Adicionado por Artículo 48 del Decreto 9-2009 del Congreso de la República).
Artículo 203 Detenciones ilegales
La persona que encerrare o detuviere a otro, privándolo de su libertad, será sancionado con prisión de uno a tres años. Igual sanción se impondrá a quien proporcionare lugar para la ejecución de este delito.
Artículo 204Reformado Circunstancias agravantes
Las penas señaladas en los artículos anteriores se aumentarán en una tercera parte, si concurriere algunas de las circunstancias siguientes:
1.Si el secuestro o plagio, encierro o detención, durare más de tres días.
2.Si en la ejecución del delito mediare amenaza de muerte, trato cruel o infamante para la persona ofendida trato cruel o infamante para la persona ofendida.
3.Si el delito fuere cometido por más de dos personas.
4.Si fuere debilitada o anulada la voluntad de la víctima, de propósito o por cualquier medio.
5.Si la víctima a consecuencia del hecho, resultare afectada mentalmente, temporal o en forma definitiva.
Si las penas se refieren a los delitos contemplados en los artículos 191, 192, 193, 193 Bis, 194, 195, 195 Bis, 195 Ter, 195 Quáter, 202 Ter y 202 Quáter, la pena se aumentará en una tercera parte si concurre cualquiera de las circunstancias siguientes:
a.Se recurra a violencia.
b.Se recurra a matrimonio servil, a sustitución de un niño por otro, suposición de parto o a la supresión o alteración del estado civil.
c.La víctima fuere persona con incapacidad volitiva, cognitiva o de resistencia o adulto mayor.
d.El autor fuere pariente de la víctima o responsable de su educación, guarda, custodia, cuidado, tutela, o sea el cónyuge, ex cónyuge, conviviente o ex conviviente de la víctima o de uno de sus padres.
e.El autor actuare con uso de armas, sustancias alcohólicas, narcóticas, estupefacientes, otros instrumentos o sustancias que lesionen gravemente la salud de la persona ofendida.
f.La victima se encontrare en estado de embarazo.
g.El autor del delito de trata de personas sea un funcionario, empleado público o profesional en el ejercicio de sus funciones.
La pena a imponer se aumentará en dos terceras partes si en los casos comprendidos en los artículos 201 y 203, la acción se hubiere ejecutado con simulación de autoridad o si la víctima es persona menor de dieciocho y mayor de catorce años; en tres cuartas partes si es menor de catorce y mayor de diez años de edad; y del doble si la víctima es persona menor de diez años.
(Reformado por Artículo 49 del Decreto 9-2009 del Congreso de la República).
Artículo 205 Aprehensión ilegal
El particular que, fuera de los casos permitidos por la ley, aprehendiere a una persona para presentarla a la autoridad, será sancionado con multa de cincuenta a doscientos quetzales.
Capítulo IIDel allanamiento de morada
Artículo 206 Allanamiento
El particular que, sin autorización o contra la voluntad expresa o tácita del morador clandestinamente o con engaño, entrare en morada ajena o en sus dependencias o permaneciere en ellas, será sancionado con prisión de tres meses a dos años.
Artículo 207 Agravación específica
Si los hechos descritos en el artículo anterior se ejecutaren con simulación de autoridad, con armas, con violencia o por más de dos personas, la sanción será de dos a cuatro años de prisión.
Artículo 208 Excepciones
Lo dispuesto en los artículos 206 y 434, no es aplicable al que entra en la morada ajena para evitar un mal grave asimismo, a los moradores o a un tercero.
Tampoco tiene aplicación respecto de los cafés, cantinas, tabernas, posadas, casas de hospedaje y demás establecimientos similares, mientras estuvieren abiertos al público.
No están comprendidos en esta excepción, las habitaciones privadas de los hoteles y demás establecimientos a que se refiere el párrafo anterior, que constituyan morada para quien las habita.
Capítulo IIIDe la sustracción de menores
Artículo 209 Sustracción propia
Quien sustrajere a un menor de doce años de edad o a un incapaz del poder de sus padres, tutor o persona encargada del mismo y el que lo retuviere contra la voluntad de estos, será sancionado con prisión de uno a tres años.
La misma pena se aplicará si el menor tuviere más de doce años de edad y no mediare consentimiento de su parte.
La pena a imponer será de seis meses a dos años, si el menor de más de doce años de edad hubiere prestado consentimiento.
Artículo 210 Sustracción impropia
Quien, hallándose encargado de la persona de un menor, no lo presentare a sus padres o guardadores, ni diere razón satisfactoria de su desaparición, será sancionado con prisión de uno a tres años.
Artículo 211 Sustracción agravada
En caso de desaparición del sustraído, si los responsables no probaren el paradero de la víctima o que su muerte o desaparición se debió a causas ajenas a la sustracción, serán sancionados con prisión de seis a doce años. Sin embargo, si la persona sustraída fuere encontrada la pena se reducirá en la forma que corresponde, mediante recurso de revisión.
Artículo 212 Inducción al abandono del hogar
Quien indujere a un menor de edad, pero mayor de diez años, a que abandone la casa de sus padres, guardadores o encargados de su persona, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.
Artículo 213 Entrega indebida de un menor
Quien, teniendo a su cargo la crianza o educación de un menor de edad lo entregare a un establecimiento público o a otra persona, sin la anuencia de quien se lo hubiere confiado, o de la autoridad en su defecto, será sancionado con multa de cien a quinientos quetzales.
Capítulo IVDe las coacciones y amenazas
Artículo 214Reformado Coacción
Quien, sin estar legítimamente autorizado, mediante procedimiento violento, intimidatorio o que en cualquier forma compela a otro, obligue a éste para que haga o deje de hacer lo que la ley no le prohíbe, efectúe o consienta lo que no quiere o que tolere que otra persona lo haga, sea justo o no, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.
Si la coacción se cometiere contra funcionario judicial para que resuelva en determinado sentido o deje de resolver sobre un asunto de su conocimiento, la pena a aplicar será de dos a seis años de prisión.
(Reformado por Artículo 2 del Decreto 38-2000 del Congreso de la República). (Párrafo suprimido por Artículo 9 del Decreto 31-2012 del Congreso de la República, Ley contra la Corrupción).
Artículo 215Reformado Amenazas
Quien amenazare a otro con causar al mismo o a sus parientes dentro de los grados de ley, en su persona, honra o propiedad, un mal que constituya o no delito, será sancionado con prisión de seis meses a tres años.
Si la amenaza se cometiere contra funcionario judicial por razón del ejercicio de su cargo, se sancionará con prisión de dos a seis años.
(Reformado por Artículo 3 del Decreto 38-2000 del Congreso de la República). (Párrafo suprimido por Artículo 10 del Decreto 31-2012 del Congreso de la República, Ley contra la Corrupción).
Artículo 216Reformado Coacción contra la libertad política
Quien, fuera de los casos previstos en las leyes especiales respectivas, por medio de violencias o amenazas impidiere o coartare el ejercicio de cualquier derecho político, será sancionado con prisión de seis meses a tres años.
La sanción establecida para este delito se aumentará en dos terceras partes, en los casos siguientes:
a)Si el autor es funcionario o empleado del Tribunal Supremo Electoral o integrante de Junta Electoral Departamental, Junta Electoral Municipal o Junta Receptora de Votos;
b)Si el autor es funcionario o empleado del Estado, en cualquiera de sus organismos o instituciones autónomas, descentralizadas y no gubernamentales, independientemente de su forma de elección o tipo de vínculo legal laboral.
(Párrafos adicionados por Artículo 1 del Decreto 4-2010 del Congreso de la República).
Capítulo VDe la violación y revelación de secretos
Artículo 217 Violación de correspondencia y papeles privados
Quien, de propósito o para descubrir los secretos de otro, abriere correspondencia, pliego cerrado o despachos telegráfico, telefónico o de otra naturaleza, que no le estén dirigidos o quien, sin abrirlos, se impusiere de su contenido, será sancionado con multa de cien a un mil quetzales.
Artículo 218 Sustracción, desvío o supresión de correspondencia
Quien, indebidamente, se apoderare de correspondencia, pliego o despachos, a que se refiere el artículo anterior o de otro papel privado, aunque no estén cerrados o quien los suprimiere o desviare de su destino, será sancionado con multa de cien a un mil quetzales.
Artículo 219 Intercepción o reproducción de comunicaciones
Quien, valiéndose de medios fraudulentos interceptare, copiare o grabare comunicaciones televisadas, radiales, telegráficas, telefónicas u otras semejantes o de igual naturaleza, o las impida o interrumpa, será sancionado con multa de cien a un mil quetzales.
Artículo 220Reformado Agravación específica
Las sanciones señaladas para los hechos delictuosos definidos en los tres artículos que preceden, serán de prisión de seis meses a tres años, en los siguientes casos:
1º.Si el autor se aprovechare de su calidad de gerente, director, administrador o empleado de la dependencia, empresa o entidad respectiva.
2º.Si se tratare de asuntos oficiales.
3º.Si la información obtenida, el autor la hiciere pública, por cualquier medio.
4º.Si el autor fuere funcionario o empleado público.
(Reformado por Artículo 11 del Decreto 31-2012 del Congreso de la República, Ley contra la Corrupción).
Artículo 221 Excepciones
Lo preceptuado en los artículos 217, 218 y 219 de este capítulo, no es aplicable a los padres respecto a sus hijos menores de edad, ni a los tutores o protutores respecto a las personas que tengan bajo su custodia o guarda.
Artículo 222 Publicidad indebida
Quien, hallándose legítimamente en posesión de correspondencia, de papeles o de grabaciones, fotografías no destinadas a la publicidad, los hiciere públicos, sin la debida autorización, aunque le hubieren sido dirigidos, cuando el hecho cause o pudiere causar perjuicio, será sancionado con multa de doscientos a dos mil quetzales.
Artículo 223 Revelación de secreto profesional
Quien, sin justa causa, revelare o empleare en provecho propio o ajeno un secreto del que se ha enterado por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, sin que con ello ocasionare o pudiere ocasionar perjuicio, será sancionado con prisión de seis meses a dos años o multa de cien a un mil quetzales.
Capítulo VIDe los delitos contra la libertad de cultos y el sentimiento religioso
Artículo 224 Turbación de actos de culto
Quien interrumpa la celebración de una ceremonia religiosa o ejecute actos en menosprecio o con ofensa del culto o de los objetos destinados al mismo, será sancionado con prisión de un mes a un año.
Artículo 225 Profanación de sepulturas
Quien violare o vilipendiare sepultura, sepulcro o urna funeraria, o en cualquier otra forma profanare el cadáver de un ser humano o sus restos, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.
Capítulo VIIDe los delitos de inseminación
Artículo 225 AReformado Inseminación forzosa
Será sancionado con prisión de dos a cinco años e inhabilitación especial hasta diez años el que, sin consentimiento de la mujer procurare su embarazo utilizando técnicas médicas o químicas de inseminación artificial.
Si resultare el embarazo, se aplicará prisión de dos a seis años e inhabilitación especial hasta quince años.
Si la mujer sufriere lesiones gravísimas o la muerte, se aplicará prisión de tres a diez años e inhabilitación especial de diez a veinte años.
(Adicionado por Artículo 3 del Decreto 33- 96 del Congreso de la República). Congreso de la República)
Artículo 225 BReformado Inseminación fraudulenta
Se impondrá prisión de uno a tres años e inhabilitación especial hasta diez años al que alterare fraudulentamente las condiciones pactadas para realizar una inseminación artificial o lograre el consentimiento mediante engaño o promesas falsas.
(Adicionado por Artículo 4 del Decreto 33- 96 del Congreso de la República).
Artículo 225 CReformado Experimentación
Se impondrá de uno a tres años de prisión e inhabilitación especial hasta diez años al que, aún con el consentimiento de la mujer, realizare en ella experimentos destinados a provocar su embarazo.
No se consideran experimentos los diversos intentos para procurar el embarazo, que se realicen conforme a una técnica ya experimentada y aprobada.
(Adicionado por Artículo 5 del Decreto 33-96 del Congreso de la República).
Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial. Texto al 31 de enero de 2024. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.