Libro Segundo Título VII. De los delitos contra la seguridad colectiva
Capítulo IDel incendio y de los estragos
Artículo 282 Incendio
Quien de propósito cause incendio de bien ajeno, será sancionado con prisión de dos a ocho años.
El incendio de bien propio que ponga en peligro la vida, la integridad corporal o el patrimonio de otro, será sancionado con prisión de uno a cuatro años.
Artículo 283 Incendio agravado
Es incendio específicamente agravado:
1º.El cometido en edificio, casa o albergue habitados o destinados a habitación.
2º.El cometido en convoy, embarcación, aeronave o vehículo de transporte colectivo.
3º.El cometido en edificio público o destinado a uso público o a obra de asistencia social o de cultura; en aeropuerto o en estación ferroviaria o de vehículos automotores.
4º.El cometido en depósito de sustancias explosivas o inflamables.
5º.El que destruya bienes de valor científico, artístico o histórico.
El responsable de incendio agravado será sancionado con prisión de cuatro a doce años.
Artículo 284 Estrago
Comete delito de estrago, quien causare daño empleando medios poderosos de destrucción o por medio de inundación, explosión, desmoronamiento o derrumbe de edificio. El responsable de estrago será sancionado con prisión de cinco a quince años.
Artículo 285 Incendio y estrago culposo
Quien culposamente causare estrago o incendio, será sancionado con prisión de uno a tres años.
Si del incendio o del estrago, culposos hubiere resultado la muerte de una o más personas, el responsable será sancionado con prisión de dos a cinco años.
Artículo 286 Inutilización de defensas
Quien dañare o inutilizare instalaciones, objetos u obras destinados a la defensa común contra desastres, haciendo surgir el peligro de que éstos se produzcan, será sancionado con prisión de uno a seis años.
En la misma pena incurrirá quien, para dificultar o impedir las tareas de defensa contra un desastre, sustrajere, ocultare o inutilizare materiales, instrumentos u otros medios destinados a la defensa referida.
Artículo 287 Fabricación o tenencia de materiales explosivos
Quien, con el fin de contribuir a la comisión de delitos contra la seguridad colectiva, fabricare, suministrare, adquiriere, sustrajere o tuviere bombas, materias explosivas, inflamables, asfixiantes o tóxicas o sustancias o materiales destinados a su preparación, será sancionado con prisión de dos a seis años.
En la misma pena incurrirá quien, sabiendo o debiendo presumir que contribuye a la comisión de delitos contra la seguridad colectiva, diere instrucciones para la preparación de las sustancias o materiales a que se refiere el párrafo anterior.
Capítulo IIDe los delitos contra los medios de comunicación, transporte y otros servicios públicos
Artículo 288 Peligro de desastre ferroviario
Quien impidiere o perturbare el servicio del ferrocarril en alguna de las siguientes formas será sancionado con prisión de dos a cinco años:
1º.Destruyendo, dañando o descomponiendo una línea férrea, material rodante, obra o instalación ferroviarias.
2º.Colocando en la vía, obstáculos que puedan producir descarrilamiento.
3º.Transmitiendo aviso falso relativo al movimiento de trenes o interrumpiendo las comunicaciones telefónicas, telegráficas o por radio.
4º.Practicando cualquier otro acto del que pueda resultar desastre.
Artículo 289 Desastre ferroviario
Si de los hechos a que se refiere el artículo anterior resultare desastre, se sancionará al responsable con prisión de cuatro a doce años.
Artículo 290 Atentado contra la seguridad de los transportes marítimos, fluviales o aéreos
Quien pusiere en peligro embarcación o aeronave, propia o ajena, o practicare cualquier acto tendiente a impedir o dificultar la navegación marítima, fluvial o aérea, será sancionado con prisión de dos a cinco años.
Artículo 291 Desastre marítimo, fluvial o aéreo
Si de los hechos a que se refiere el artículo anterior, resultare naufragio o varamiento de embarcación, o la caída o destrucción de aeronave, el responsable será sancionado con prisión de cuatro a doce años.
Artículo 292 Atentado contra otros medios de transporte
Quien pusiere en peligro otro medio de transporte público, lo impida o lo dificulte, será sancionado con prisión de uno a tres años.
Si del hecho resulta siniestro, el responsable será sancionado con prisión de dos a cinco años.
Artículo 293 Desastres culposos
Quien, culposamente causare alguno de los desastres previstos en los artículos anteriores de este capítulo, será sancionado con prisión de uno a tres años.
Si hubiere resultado muerte de una o más personas o lesiones graves, la sanción será de dos a seis años de prisión.
Artículo 294Reformado Atentado contra la seguridad de servicios
Quien ponga en peligro la seguridad, o impida o dificulte el funcionamiento de servicios de agua, energía eléctrica o cualquier otro destinado al público, será sancionado con prisión de tres a seis años.
Si quien comete el delito descrito en el párrafo anterior forma parte de un grupo delictivo organizado u organización criminal, la pena a imponer será prisión de seis a doce años.
(Reformado por el Artículo 6 del Decreto 8-2023 del Congreso de la República).
Artículo 294 BisReformado Atentado contra los servicios de telecomunicaciones
Comete atentado: a) Quien de cualquier forma ponga en peligro la seguridad o dificulte la instalación, el funcionamiento o mantenimiento de servicios de telecomunicaciones de cualquier tipo. b) Quien de cualquier forma retire infraestructura necesaria para la prestación de servicios de telecomunicaciones de cualquier tipo. Quien cometiere este delito será sancionado con prisión de seis (6) a diez (10) años.
(Adicionado por Artículo 30 del Decreto 8-2013 del Congreso de la República).
Artículo 294 TerReformado Perturbación a la instalación, uso o reparación de equipo de transmisión de datos
Comete el delito de perturbación a la instalación, uso o reparación de equipo de transmisión de datos, la persona que obstruyere, interrumpiere, suspendiere o de cualquier forma perturbare la instalación, el uso o la reparación de infraestructura para transmisión de datos, a cualquier persona o entidad que cuente con una autorización de conformidad con la Ley de Control de las Telecomunicaciones Móviles en Centros de Privación de Libertad y Fortalecimiento de la Infraestructura para Transmisión de Datos. El responsable de este delito será sancionado con prisión de seis a ocho años, multa de cinco mil a veinticinco mil Quetzales e inhabilitación especial.
Si el responsable de este delito es un funcionario o empleado público la pena será incrementada en una tercera parte.
(Adicionado por Artículo 11 del Decreto 12-2014 del Congreso de la República, declarado inconstitucional por sentencia de la Corte de Constitucionalidad del 10 de marzo de 2016, Expedientes acumulados 2089-2014, 2303-2014, 2352-2014, 2412-2014, 2521- 2014, 2547-2014, 2667-2014, 2689-2014, 2788-2014, 2859-2014, 3145-2014, 3171-2014, 3211-2014, 3257-2014 y 3678-2014).
Artículo 295 Interrupción o entorpecimiento de comunicaciones
Quien, atentare contra la seguridad de telecomunicaciones o comunicaciones postales, o por cualquier medio interrumpiere o entorpeciere tales servicios, será sancionado con prisión de dos a cinco años.
Artículo 296 Apoderamiento e inutilización de correspondencia
Quien, acometiere a un conductor de correspondencia, para interceptar o detener ésta, para apoderarse de ella o para inutilizarla, será sancionado con prisión de tres a seis años.
Artículo 297 Inutilización y entorpecimiento de defensas
Quien, con ocasión de alguno de los desastres o perjuicios comprendidos en el presente capítulo, sustraiga, oculte o inutilice instalaciones, materiales, instrumentos o aparatos, u otros medios destinados a las labores de defensa o salvamento o impida o dificulte que se presten servicios de defensa o salvamento, será sancionado con igual pena a la que corresponda a los autores del delito de que se trate.
Artículo 298 Abandono de servicio de transporte
El conductor, capitán, piloto o mecánico de ferrocarril, nave, aeronave o de cualquier otro medio de transporte público, que abandonare su puesto antes del término del viaje respectivo, si el hecho no constituye otro delito sancionado con mayor pena, será reprimido con prisión de un mes a un año y multa de veinte a dos mil quetzales.
Capítulo IIIDe la piratería
Artículo 299 Piratería
Comete delito de piratería, quien practicare en el mar, lagos o en ríos navegables, algún acto de depredación o violencia contra embarcación o contra personas que en ella se encuentren, sin estar autorizado por algún Estado beligerante o sin que la embarcación, por medio de la cual ejecute el acto, pertenezca a la marina de guerra de un Estado reconocido.
También comete delito de piratería:
1°.Quien, se apoderare de alguna embarcación o de lo que perteneciere a su equipaje, por medio de fraude o violencia cometida contra su comandante.
2°.Quien, entregare a piratas una embarcación, su carga o lo que perteneciere a su tripulación.
3°.Quien, con violencia, se opusiere a que el comandante o la tripulación defienda la embarcación atacada por piratas.
4°.Quien, por cuenta propia o ajena, equipare una embarcación destinada a la piratería.
5°.Quien, desde el territorio nacional, traficare con piratas o les proporcionare auxilios.
El responsable de piratería será sancionado con prisión de tres a quince años.
Artículo 300 Piratería aérea
Las disposiciones contenidas en el artículo anterior, se aplicarán a quien cometiere piratería Contra aeronaves o contra personas que en ellas se encuentren.
Capítulo IVDe los delitos contra la salud
Artículo 301 Propagación de enfermedad
Quien, de propósito, propagare una enfermedad peligrosa o contagiosa para las personas, será sancionado con prisión de uno a seis años.
Artículo 301 BisReformado Disposición ilegal de órganos o tejidos humanos
Quien participe en cualquier acto ilegal que conlleve extracción, conservación, suministro, comercio y utilización de órganos o tejidos de personas vivas o de cadáveres, será sancionado con prisión de cinco a diez años.
(Adicionado por Artículo 55. del Decreto 9-2009 del Congreso de la República).
Artículo 302 Envenenamiento de agua o de sustancia alimenticia o medicinal
Quien, de propósito, envenenare, contaminare o adulterare, de modo peligroso para la salud, agua de uso común o particular o sustancia alimenticia o medicinal destinadas al consumo, será sancionado con prisión de dos a ocho años.
Igual sanción se aplicará a quien, a sabiendas, entregare al consumo o tuvieren depósito para su distribución, agua o sustancia alimenticia o medicinal, adulterada o contaminada.
Artículo 303Reformado Elaboración peligrosa de sustancias alimenticias
Quien elabore sustancias alimenticias en forma peligrosa para la salud, será sancionado con prisión de uno a cinco años. Igual sanción se aplicará a quien, a sabiendas, comerciare con sustancias nocivas a la salud o adulteradas, deterioradas o contaminadas.
(Reformado por Artículo 9 del Decreto 28-2011 del Congreso de la República).
Artículo 303 BisReformado Adulteración de medicamentos
Quien adulterare medicamentos será sancionado con prisión de seis a diez años. Igual sanción se aplicará a quien, a sabiendas, comerciare con sustancias nocivas a la salud, medicamentos adulterados, contaminados o prohibidos.
(Adicionado por Artículo 10 del Decreto 28-2011 del Congreso de la República).
Artículo 303 TerReformado
Producción de medicamentos falsificados, productos farmacéuticos falsificados, dispositivos médicos y material médico quirúrgico falsificado.
Quien en forma fraudulenta produzca, manufacture, fabrique, acondicione, envuelva, empaque y/o etiquete medicamentos, productos farmacéuticos, dispositivos médicos o material médico quirúrgico, con respecto a su identidad o marca, para aparentar que son productos originales, será sancionado con prisión de seis a diez años y multa de cincuenta mil a doscientos mil Quetzales.
Si este delito fuere cometido por empleados o representantes legales de una persona jurídica, buscando beneficio para ésta, además de las sanciones penales y pecuniarias aplicables a los participantes del delito, se cancelará la inscripción de la persona jurídica en el Registro Mercantil.
Si el responsable fuere el profesional universitario que tiene bajo su dirección técnica un establecimiento farmacéutico, se le sancionará además con inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena.
Si como consecuencia del hecho se produjere o agravare la enfermedad de alguna persona, la pena será de seis a quince años de prisión, y si, como consecuencia del mismo resultare la muerte de alguna persona, será sancionada conforme las penas establecidas para el delito de homicidio contemplado en el artículo 123 del Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala.
(Adicionado por Artículo 11 del Decreto 28- 2011 del Congreso de la República).
Artículo 303 QuáterReformado
Distribución y comercialización de medicamentos falsificados, productos farmacéuticos falsificados, dispositivos médicos y material médico quirúrgico falsificado.
Quien almacene, distribuya, importe, exporte, comercialice, transporte, venda, dispense o ponga a disposición del público por cualquier medio, incluyendo los electrónicos o informáticos, medicamentos, productos farmacéuticos, dispositivos médicos o material médico quirúrgico que han sido producidos, manufacturados, fabricados, empacados, envueltos, acondicionados y/o etiquetados en forma fraudulenta con respecto a su identidad o marca, para aparentar que son producto original, será sancionado con prisión de seis a diez años y multa de cincuenta mil a doscientos mil Quetzales.
Si este delito fuere cometido por empleados o representantes legales de una persona jurídica, buscando beneficio para ésta, además de las sanciones penales y pecuniarias aplicables a los participantes del delito, se cancelará la inscripción de la persona jurídica en el Registro Mercantil.
Si como consecuencia del hecho se produjere o agravare la enfermedad de alguna persona, la pena será de seis a quince años de prisión, y si, como consecuencia del mismo resultare la muerte de alguna persona, será sancionada conforme las penas establecidas para el delito de homicidio contemplado en el artículo 123 del Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala.
(Adicionado por Artículo 12 del Decreto 28-2011 del Congreso de la República).
Artículo 303 QuinquiesReformado Establecimientos o laboratorios clandestinos
Quien dirigiere, explotare, aprovechare o utilizare un establecimiento, lugar, sitio, laboratorio, contenedor o vehículo sin contar con las autorizaciones, licencias o permisos de la autoridad sanitaria correspondiente para producir, manufacturar, fabricar, empacar, acondicionar, almacenar, etiquetar, distribuir, comercializar, importar, exportar, transportar, suministrar, vender o dispensar cualquier tipo de medicamento, producto farmacéutico o dispositivos médicos o material médico quirúrgico, será sancionado con prisión de seis a diez años y multa de cincuenta mil a quinientos mil Quetzales.
Si este delito fuere cometido por empleados o representantes legales de una persona jurídica, buscando beneficio para ésta, además de las sanciones penales y pecuniarias aplicables a los participantes del delito, se cancelará permanentemente la inscripción de la persona jurídica en el Registro Mercantil.
Si el responsable fuere el profesional universitario que tiene bajo su dirección técnica un establecimiento farmacéutico, se le sancionará además con inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena.
(Adicionado por Artículo 13 del Decreto 28-2011 del Congreso de la República).
Artículo 304 Expendio irregular de medicamentos
Quien, estando autorizado para el expendio de medicamentos, los suministrare sin prescripción facultativa, cuando ésta fuere necesaria, o en desacuerdo con ella, será sancionado con multa de doscientos a tres mil quetzales.
Igual sanción se aplicará a quien, estando autorizado para suministrar medicamento, lo hiciere en especie, cantidad o calidad diferente a la declarada o convenida, o los expendiere a sabiendas de que han perdido sus propiedades terapéuticas o después de su fecha de expiración.
Artículo 305 Contravención de medidas sanitarias
Quien, infrinja las medidas impuestas por la ley o las adoptadas por las autoridades sanitarias para impedir la introducción o propagación de una epidemia, de una plaga vegetal o de una epizootia susceptible de afectar a los seres humanos, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.
Artículo 306 Siembra y cultivo de plantas productoras de sustancias estupefacientes
Quien, sin estar autorizado, sembrare o cultivare plantas de las que pueda extraerse fármacos, drogas o estupefacientes, será sancionado con prisión de tres a cinco años, y multa de quinientos a cinco mil quetzales.
Igual sanción se aplicará a quien comerciare, poseyere o suministrare semillas o plantas de las que pueda extraerse fármacos, drogas o estupefacientes.
Artículo 307 Tráfico ilegal de fármacos, drogas o estupefacientes
Será sancionado con prisión de tres a cinco años y multa de quinientos a cinco mil quetzales:
1º.Quien, ilegalmente, introdujere al país fármacos, drogas o estupefacientes o productos destinados a su preparación.
2º.Quien, sin estar autorizado, vendiere, entregare, transportare o suministrare fármacos, drogas o estupefacientes.
3º.Quien, sin estar autorizado, retuviere, guardare o en cualquier otra forma conservare en su poder fármacos, drogas o estupefacientes, o productos destinados a su preparación.
Artículo 308Reformado Formas Agravadas
La sanción señalada en el artículo anterior, será aumentada en una tercera parte en los siguientes casos:
1º.Cuando la comisión del delito se verifique dentro de los centros educativos, públicos y privados o en sus alrededores.
2º.Cuando la sustancia o producto a que se refiere el artículo anterior, sea proporcionado a un menor de edad.
3º.Cuando el autor del delito fuere médico, químico, biólogo, farmacéutico, odontólogo, laboratorista, enfermero, obstetra, comadrona, encargado de la educación, los ministros de cultos y aquellos responsables de la dirección o conducción de grupos. Además aquellos funcionarios y empleados públicos que se aprovechen de su cargo.
4º.Cuando los delitos a que se refiere el artículo anterior comprendan actividades de tráfico internacional o tengan conexión de cualquier naturaleza con el mismo.
En los casos de este inciso las penas serán inconmutables, las multas serán de cinco mil a cincuenta mil quetzales, y las responsabilidades civiles, en los casos que señala el artículo 83 del Código Procesal Penal, se fijarán entre diez mil y cien mil quetzales
(Reformado por Artículo 1 del Decreto 10-77 del Congreso de la República).
Artículo 309 Facilitación del uso de estupefacientes
Quien, sin estar comprendido en los artículos anteriores, facilitare local, aún a título gratuito. para el tráfico o consumo de las sustancias o productos a que se refiere este capítulo, será sancionado con prisión de dos meses a un año y multa de cien a un mil quetzales.
Artículo 310 Inducción al uso de estupefacientes
Quien, instigare o indujere a otra persona al uso de sustancias estupefacientes, o contribuyere a estimular o difundir el uso de dichas sustancias, será sancionado con prisión de tres a cinco años y multa de quinientos a cinco mil quetzales.
Artículo 311 Inhumaciones y exhumaciones ilegales
Quien, practicare inhumación, exhumación o traslado de un cadáver o restos humanos contraviniendo las disposiciones sanitarias correspondientes, será sancionado con prisión de un mes a seis meses y multa de cincuenta a trescientos quetzales.
Artículo 312 Delitos culposos
Si los hechos comprendidos en los artículos 301, 302, 303 y 304. se hubiesen cometido culposamente, el responsable será sancionado con la pena que al delito corresponda, rebajada en dos terceras partes.
Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial. Texto al 31 de enero de 2024. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.