Libro Segundo Título V. De los delitos contra el orden jurídico familiar y contra el estado civil
Capítulo IDe la celebración de matrimonios ilegales
Artículo 226 Matrimonio ilegal
Quien contrajere segundo o ulterior matrimonio sin hallarse legítimamente disuelto el anterior, será sancionado con prisión de uno a tres años.
Igual sanción se impondrá a quien, siendo soltero, contrajere matrimonio, a sabiendas, con persona casada.
Artículo 227 Ocultación de impedimento
Quienes contrajeren matrimonio sabiendo que existe impedimento que causa su nulidad absoluta, serán sancionados con prisión de dos a cinco años.
Igual sanción se aplicará a quien contrajere matrimonio, sabiendo que existe impedimento que causa su nulidad absoluta y ocultare esta circunstancia al otro contrayente.
Artículo 228 Simulación
Quien, engañando a una persona, simulare matrimonio con ella, será sancionado con prisión de uno a cuatro años.
Con igual pena serán sancionados quienes, con ánimo de lucro, otro propósito ilícito o con daño a tercero, contrajeren matrimonio, exclusivamente para cualquiera de esos efectos, sin perjuicio de las otras responsabilidades que pudieran derivarse de su acción.
Artículo 229Derogado Inobservancia de plazos
La viuda que contrajere matrimonio antes de transcurrido el plazo señalado en el Código Civil para que pueda contraer nuevas nupcias, será sancionada con multa de cien a quinientos quetzales.
Igual sanción se aplicará a la mujer cuyo matrimonio hubiere sido disuelto por divorcio o declarado nulo, si contrajere nuevas nupcias antes de que haya transcurrido el plazo señalado por el Código Civil.
(Derogado por Artículo 6 del Decreto 27-2010 del Congreso de la República).
Artículo 230 Celebración ilegal
Quien, sin estar legalmente autorizado, celebrare un matrimonio, civil o religioso, será sancionado con multa de doscientos a dos mil quetzales, sin perjuicio de las sanciones que correspondan a otros delitos en que pudo incurrir.
Artículo 231 Responsabilidad de representantes
El tutor o protutor que antes de la aprobación legal de sus cuentas, contrajere matrimonio o prestare su consentimiento para que lo contraigan sus hijos o descendientes con la persona que tuviere o hubiere tenido bajo su tutela, a no ser que el padre de ésta lo haya autorizado, será sancionado con multa de doscientos a dos mil quetzales.
Capítulo IIDel adulterio y concubinato
Artículo 232 Adulterio
Comete adulterio la mujer casada, que yace con varón que no sea su marido y quien yace con ella sabiendo que es casada, aunque después se declare nulo el matrimonio. Si el hecho se practicare reiteradamente en el hogar conyugal, con publicidad o con escándalo, la pena se agravará en una tercera parte. El adulterio será sancionado con prisión de seis meses a dos años.
(Declarado Inconstitucional por sentencia de la Corte de Constitucionalidad, de fecha 7 de marzo de 1996, dictada en el Expediente 936-95).
Artículo 233 Régimen de la acción
No podrá ejercerse la acción penal ni imponerse sanción por delito de adulterio sino en virtud de querella a instancia del marido, deducida contra ambos sindicados, si uno y otro vivieren, y nunca se hubiere consentido el adulterio o perdonado a cualquiera de ellos.
(Declarado Inconstitucional por sentencia de la Corte de Constitucionalidad, de fecha 7 de marzo de 1996, dictada en el Expediente 936-95).
Artículo 234 Perdón
El marido podrá, en cualquier tiempo remitir la sanción impuesta a su consorte. En este caso, se tendrá también por remitida la sanción al otro responsable.
(Declarado Inconstitucional por sentencia de la Corte de Constitucionalidad, de fecha 7 de marzo de 1996, dictada en el Expediente 936-95).
Artículo 235 Concubinato
El marido que tuviere concubina dentro de la casa conyugal, será sancionado con prisión de cuatro meses a un año. La concubina será sancionada con multa de cincuenta a quinientos quetzales. Lo dispuesto en los otros artículos 233 y 234 es aplicable al caso que se trata en el presente artículo.
(Declarado Inconstitucional por sentencia de la Corte de Constitucionalidad, de fecha 7 de marzo de 1996, dictada en el Expediente 936-95).
Capítulo IIIDel incesto
Artículo 236Derogado Incesto propio
Comete incesto, quien yaciere con su ascendiente, descendiente o hermano.
El incesto será sancionado con prisión de dos a cuatro años.
(Derogado por Artículo 69 del Decreto 9-2009 del Congreso de la República).
Artículo 237Derogado Incesto agravado
Quien cometiere incesto con un descendiente menor de edad, será sancionado con prisión de tres a seis años.
(Derogado por Artículo 69 del Decreto 9-2009 del Congreso de la República).
Capítulo IVDe los delitos contra el estado civil
Artículo 238Reformado Suposición de parto
Quién finja un embarazo o parto para obtener para si o tercera persona, derechos que no le correspondan, será sancionado con prisión de tres a cinco años y multa de diez mil a cien mil Quetzales.
El médico, personal de enfermería o comadronas que coopere con la ejecución de este delito, además de la pena impuesta, será sancionado con la inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión por el doble de la pena impuesta.
(Reformado por Artículo 50. del Decreto 9-2009 del Congreso de la República).
Artículo 239Reformado Sustitución de un niño por otro
Quien sustituya a un recién nacido por otro, será sancionado con prisión de ocho a diez años y multa de cien mil a quinientos mil Quetzales.
(Reformado por Artículo 51 del Decreto 9-2009 del Congreso de la República).
Artículo 240Reformado Supresión y alteración de estado civil
Será sancionado con prisión de cinco a ocho años y multa de cien mil a quinientos mil Quetzales, quien:
1.Falsamente denunciare o hiciere inscribir en el registro de personas correspondiente, cualquier hecho que cree o altere el estado civil de una persona, o que a sabiendas se aprovechare de la inscripción falsa.
2.Ocultare o expusiere un hijo con el propósito de hacerlo perder sus derechos o su estado civil.
3.Inscribiere o hiciere inscribir un nacimiento inexistente o proporcionare datos falsos de los progenitores.
El funcionario público que a sabiendas autorizare o inscribiere un hecho falso en el registro de personas correspondiente, seré sancionado con prisión de seis e diez años e inhabilitación para empleo o cargo público por el doble de la pena impuesta.
(Reformado por Artículo 52 del Decreto 9-2009 del Congreso de la República).
Artículo 241 Usurpación de estado civil
Quien, usurpare el estado civil de otro, será sancionado con prisión de dos a cinco años.
Artículo 241 BisReformado Adopción Irregular
Quien para obtener la adopción de una persona para sí mismo, brinde o prometa a una persona o a tercera persona un beneficio económico o de cualquier otra naturaleza, independientemente que logre el propósito, será sancionado con prisión de tres a cinco años y multa de veinte mil a cien mil Quetzales. Las penas se impondrán sin perjuicio de las penas que puedan corresponder por la comisión de otros delitos.
(Adicionado por Artículo 53 del Decreto 9-2009 del Congreso de la República).
Artículo 241 TerReformado Trámite irregular de adopción
El funcionario público, que a sabiendas, dé trámite, autorice o inscriba una adopción, utilizando documentos o inscripciones en registros públicos falsos o donde se haya alterado la filiación de una persona menor de edad o cualquier otra información exigida por la Ley para la validez de una adopción, será sancionado con prisión de seis a diez años y multa de cincuenta mil a cien mil Quetzales.
(Adicionado por Artículo 54 del Decreto 9-2009 del Congreso de la República).
Capítulo VDel incumplimiento de deberes
Artículo 242 Negación de asistencia económica
Quien, estando obligado legalmente a prestar alimentos, en virtud de sentencia firme o de convenio que conste en documento público o auténtico, se negare a cumplir con tal obligación después de ser legalmente requerido, será sancionado con prisión de seis meses a dos años, salvo que probare no tener posibilidades económicas para el cumplimiento de su obligación.
El autor no quedará eximido de responsabilidad penal, por el hecho de que otra persona los hubiere prestado.
Artículo 243 Incumplimiento agravado
La sanción señalada en el artículo anterior, se aumentará en una tercera parte, cuando el autor, para eludir el cumplimiento de la obligación, traspasare sus bienes a tercera persona o empleare cualquier otro medio fraudulento.
Artículo 244 Incumplimiento de deberes de asistencia
Quien, estando legalmente obligado incumpliere o descuidare los derechos de cuidado y educación con respecto a descendientes o a personas que tenga bajo su custodia o guarda, de manera que éstos se encuentren en situación de abandono material y moral, será sancionado con prisión de dos meses a un año.
Artículo 245 Eximente por cumplimiento
En los casos previstos en los tres artículos anteriores, quedará exento de sanción, quien pagare los alimentos debidos y garantizare suficientemente, conforme a la ley, el ulterior cumplimiento de sus obligaciones.
Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial. Texto al 31 de enero de 2024. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.