Código Penal
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Libro Segundo Título III. De los delitos contra la libertad e indemnidad sexual de las personas

Arts. 173–20037 artículosTexto al 31 ene 2024

Capítulo IDe la violencia sexual

Artículo 173Reformado Violación

Quien, con violencia física o psicológica, tenga acceso carnal vía vaginal, anal o bucal con otra persona, o le introduzca cualquier parte del cuerpo u objetos, por cualquiera de las vías señaladas, u obligue a otra persona a introducírselos a sí misma, será sancionado con pena de prisión de ocho a doce años.

Siempre se comete este delito cuando la víctima sea una persona menor de catorce años de edad, o cuando sea una persona con incapacidad volitiva o cognitiva, aún cuando no medie violencia física o psicológica.

La pena se impondrá sin perjuicio de las penas que puedan corresponder por la comisión de otros delitos.

(Reformado por Artículo 28 del Decreto 9-2009 del Congreso de la República).

Artículo 173 BisReformado Agresión sexual

Quién con violencia física o sicológica, realice actos con fines sexuales o eróticos a otra persona, al agresor o a sí misma, siempre que no constituya delito de violación será sancionado con prisión de cinco a ocho años.

Siempre se comete este delito cuando la víctima sea una persona menor de catorce años de edad o cuando sea una persona con incapacidad volitiva o cognitiva aún cuando no medie violencia física o psicológica.

La pena se impondrá sin perjuicio de las penas que puedan corresponder por la comisión de otros delitos.

(Adicionado por Artículo 29 del Decreto 9-2009 del Congreso de la República).

Artículo 174Reformado Agravación de la pena

La pena a imponer por los delitos enunciados en los artículos anteriores, se aumentará en dos terceras partes en los siguientes casos:

1º.Cuando la conducta se cometa por la acción conjunta de dos o más personas.

2º.Cuando la víctima sea especialmente vulnerable por ser adulto mayor, padecer de enfermedad, estar en situación de discapacidad física o mental, o por encontrarse privada de libertad.

3º.Cuando el autor actuare con uso de armas o de sustancias alcohólicas, narcóticas o estupefacientes o de otros instrumentos o sustancias que lesionen gravemente la salud de la persona ofendida o alteren su capacidad volitiva.

4º.Cuando se cometa en contra de una mujer en estado de embarazo o cuando se produzca dicho estado como consecuencia del delito.

5º.Cuando al autor fuere pariente de la víctima, o responsable de su educación, guarda, custodia, cuidado, tutela, o sea el cónyuge, ex cónyuge, conviviente o ex conviviente de la víctima o de uno de sus parientes dentro de los grados de Ley.

6º.Cuando a consecuencia de la conducta, el autor produjere contagio de cualquier enfermedad de transmisión sexual a la víctima.

7º.Cuando el autor fuere un funcionario o empleado público o un profesional en el ejercicio de sus funciones.

(Reformado por Artículo 30 del Decreto 9-2009 del Congreso de la República).

Artículo 175Reformado Violación calificada

Si con motivo o a consecuencia de la violación, resultare la muerte de la ofendida, se impondrá prisión de 30 a 50 años.

Se le impondrá pena de muerte, si la víctima no hubiere cumplido 10 años de edad.

(Reformado por Artículo 6 del Decreto 20-96; y Derogado por Artículo 69 del Decreto 9-2009, ambos del Congreso de la República).

Capítulo IIDel estupro

Artículo 176Derogado Estupro mediante inexperiencia o confianza

El acceso carnal con mujer honesta, mayor de doce años y menor de catorce, aprovechando su inexperiencia u obteniendo su confianza, se sancionará con prisión de uno a dos años. Si la edad de la víctima estuviere comprendida entre los catorce y los diez y ocho años, la pena a imponerse será de seis meses a un año.

(Derogado por Artículo 69 del Decreto 9-2009 del Congreso de la República).

Artículo 177Derogado Estupro mediante engaño

El acceso carnal con mujer honesta, menor de edad, interviniendo engaño o mediante promesa falsa de matrimonio, se sancionará con prisión de uno a dos años, si la edad de la víctima estuviere comprendida entre los doce y los catorce años y con prisión de seis meses a un año si la víctima fuere mayor de catorce años.

(Derogado por Artículo 69 del Decreto 9-2009 del Congreso de la República).

Artículo 178Derogado Estupro agravado

Cuando el autor fuere pariente, dentro de los grados de ley, de la estuprada o encargado de su educación, custodia o guarda, las sanciones señaladas en los artículos anteriores se aumentarán en sus dos terceras partes.

(Derogado por Artículo 69 del Decreto 9-2009 del Congreso de la República).

Capítulo IIIDe los abusos deshonestos

Artículo 179Reformado Abusos deshonestos violentos

Comete abuso deshonesto quien empleando los medios o valiéndose de las condiciones indicadas en los artículos 173, 174 y 175 de este Código, realiza en persona de su mismo o de diferente sexo, actos sexuales distintos al acceso carnal.

Los abusos deshonestos a que se refiere el presente artículo serán sancionados así:

1.Si concurren las circunstancias previstas en el artículo 173, con prisión de seis a doce años; 2. Si concurren las circunstancias prescritas en el artículo 174, con prisión de ocho a veinte años; 3. Si concurren las circunstancias previstas en el artículo 175, con prisión de veinte a treinta años.

Se impondrá la pena de cincuenta años si la víctima no hubiere cumplido diez años de edad y ésta falleciere.

(Reformado por el Artículo 7 del Decreto 20-96 y por Artículo 1 del Decreto 38-2000, ambos del Congreso de la República y Derogado por Artículo 69 del Decreto 9-2009 del Congreso de la República).

Artículo 180Reformado Abusos deshonestos agravados

Los abusos deshonestos cometidos en persona de uno u otro sexo mayor de doce años y menor de diez y ocho, en las circunstancias a que se refieren los artículos 176 y 177 de este Código, serán sancionados, respectivamente: 1. Con prisión de dos a cuatro años; 2. Con prisión de uno a dos años. En los del artículo 178. 1. Con prisión de cuatro a seis años 2. con prisión de dos a cuatro años.

Si los abusos deshonestos fueren cometidos en persona menor de doce años y mayor de diez, las penas anteriores se aumentarán en una tercera parte, y en dos terceras partes, si la víctima fuere menor de diez años.

(Reformado por Artículo 8 del Decreto 20-96 del Congreso de la República y Derogado por el Artículo 69 del Decreto 9-2009 del Congreso de la República).

Capítulo IVDel rapto

Artículo 181Derogado Rapto propio

Quien, con propósitos sexuales sustrajere o retuviere a una mujer, sin su voluntad o empleando violencia o engaño, será sancionado con prisión de dos a cinco años.

(Derogado por Artículo 69 del Decreto 9-2009 del Congreso de la República).

Artículo 182Derogado Rapto impropio

Quien sustrajere o retuviere a mujer mayor de doce años y menor de diez y seis, con propósitos sexuales, de matrimonio o de concubinato, con su consentimiento, será sancionado con prisión de seis meses a un año.

(Derogado por Artículo 69 del Decreto 9-2009 del Congreso de la República).

Artículo 183Derogado Rapto específicamente agravado

En todo caso, la sanción será de cuatro a diez años de prisión en proporción a la edad de la raptada, si ésta fuere menor de doce años.

(Derogado por Artículo 69 del Decreto 9-2009 del Congreso de la República).

Artículo 184Derogado Desaparición o muerte de la raptada

En caso de desaparición de la raptada, si los raptores no probaren el paradero de la víctima o que su muerte o desaparición se debió a causas ajenas al rapto, serán sancionados con prisión de seis a doce años.

Sin embargo, si la persona desaparecida fuere encontrada, por virtud de recurso de revisión, la pena se reducirá en la forma que corresponda.

(Derogado por Artículo 69 del Decreto 9-2009 del Congreso de la República).

Artículo 185Derogado Presunción

Todo rapto se presume ejecutado con propósitos sexuales, mientras no se pruebe lo contrario o lo revelaren, de modo evidente, las circunstancias del hecho.

(Derogado por Artículo 69 del Decreto 9-2009 del Congreso de la República).

Artículo 186Derogado Concurso

Si se hubiere realizado acceso carnal con la raptada, la sanción se establecerá de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de este Código.

(Derogado por Artículo 69 del Decreto 9-2009 del Congreso de la República).

Artículo 187Derogado Ocultación o desaparición maliciosa de la raptada

La ocultación o desaparición maliciosa de la raptada hecha por ella misma, por un tercero o de común acuerdo ambos, será sancionada con prisión de uno a cinco años.

(Derogado por Artículo 69 del Decreto 9-2009 del Congreso de la República).

Capítulo VDe los delitos contra la indemnidad sexual de las personas

Artículo 188Reformado Exhibicionismo sexual

Quien ejecute, o hiciere ejecutar a otra persona, actos sexuales frente a personas menores de edad o persona con incapacidad volitiva o cognitiva, será sancionado con pena de tres a cinco años de prisión.

(Reformado por Artículo 32 del Decreto 9-2009 del Congreso de la República). Decreto 9-2009 del Congreso de la República)

Artículo 189Reformado Ingreso a espectáculos y distribución de material pornográfico a personas menores de edad

Será sancionado con prisión de tres a cinco años, quien:

a.Permita presenciar espectáculos de naturaleza sexual reservados para adultos, a personas menores de edad o con incapacidad volitiva o cognitiva.

b.Permita a menores de edad el ingreso a espectáculos públicos de naturaleza sexual, reservados para adultos.

c.De cualquier forma distribuya a personas menores de edad material pornográfico.

d.De cualquier forma permita adquirir material pornográfico a personas menores de edad.

(Reformado por Artículo 33 del Decreto 9-2009 del Congreso de la República).

Artículo 190Reformado Violación a la intimidad sexual

Quien por cualquier medio sin el consentimiento de la persona, atentare contra su intimidad sexual y se apodere o capte mensajes, conversaciones, comunicaciones, sonidos, imágenes en general o imágenes de su cuerpo, para afectar su dignidad será sancionado con prisión de uno a tres años.

Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, acceda, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, comunicaciones efectuadas por cualquier medio físico o electrónico o datos reservados con contenido sexual de carácter personal, familiar o de otro, que se encuentren registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado, en perjuicio de la persona titular de los datos o de una tercera persona.

Se impondrá prisión de dos a cuatro años a quien difunda, revele o ceda, a cualquier título, a terceros, los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refiere este artículo.

(Reformado por Artículo 34 del Decreto 9-2009 del Congreso de la República).

Artículo 190 BisReformado Seducción de niños, niñas o adolescentes por el uso de las tecnologías de información

Quien, a través de todo tipo o clase de medios tecnológicos, valiéndose o no del anonimato, contacte a cualquier niño, niña o adolescente con el propósito de:

a.Solicitar o recibir material con contenido sexual o pornográfico, propio o de terceras personas, ya sea que incluya o no medios audiovisuales;

b.Tener o facilitar con tercera persona relaciones sexuales;

c.Facilitar la comisión de cualquier otro delito contra la libertad o indemnidad sexual del niño, niña o adolescente contactado.

El responsable de una o varias conductas anteriormente indicadas, será sancionado con prisión de seis (6) a doce (12) años, independientemente que logre su propósito.

La pena será aumentada en dos terceras partes, cuando la víctima sea un niño, niña o adolescente con incapacidad cognitiva o volitiva.

La pena se impondrá sin perjuicio de las que puedan corresponder por la comisión de otros delitos.

(Adicionado por el Artículo 1 del Decreto 11-2022 del Congreso de la República).

Artículo 190 TerReformado Chantaje a niños, niñas o adolescentes mediante el uso de tecnologías de información o medios tecnológicos

Quien, mediante el uso de tecnologías de información o medios tecnológicos, valiéndose o no del anonimato, amenace a un niño, niña, adolescente o sus representantes legales con difundir material con contenido sexual o pornográfico propios del niño, niña o adolescente, ya sea que el material esté contenido en medios audiovisuales u otros, será sancionado con prisión de seis (6) a doce (12) años.

La pena será aumentada en dos terceras partes, cuando la víctima sea un niño, niña o adolescente con incapacidad cognitiva o volitiva. La pena se impondrá sin perjuicio de las que puedan corresponder por la comisión de otros delitos.

(Adicionado por el Artículo 2 del Decreto 11-2022 del Congreso de la República).

Capítulo VIDe los delitos de explotación sexual

Artículo 191Reformado Promoción, facilitación o favorecimiento de prostitución

La explotación de una persona mayor de edad, a través de la promoción, facilitación o favorecimiento de su prostitución, será sancionada con prisión de cinco a diez años, y con multa de cincuenta mil a cien mil Quetzales.

(Reformado por Artículo 36 del Decreto 9-2009 del Congreso de la República). Decreto 9-2009 del Congreso de la República)

Artículo 192Reformado Promoción, facilitación o favorecimiento de prostitución agravada

Las penas señaladas en el artículo anterior se aumentarán en una tercera parte, en los casos siguientes:

a.Si durante su explotación sexual la persona hubiere estado embarazada.

b.Cuando el autor fuere pariente de la víctima, o responsable de su educación, guarda, custodia, cuidado, tutela o sea el cónyuge, ex cónyuge, conviviente o ex conviviente de la víctima o de uno de sus padres.

c.Cuando mediare violencia o abuso de autoridad.

(Reformado por Artículo 37 del Decreto 9-2009 del Congreso de la República).

Artículo 193Reformado Actividades sexuales remuneradas con personas menores de edad

Quien para sí mismo o para terceras personas, a cambio de cualquier acto sexual con una persona menor de edad, brinde o prometa a ésta o a tercera persona un beneficio económico o de cualquier otra naturaleza, independientemente que logre el propósito, será sancionado con prisión de cinco a ocho años, sin perjuicio de las penas que puedan corresponder por la comisión de otros delitos.

(Reformado por Artículo 38 del Decreto 9-2009 del Congreso de la República).

Artículo 193 BisReformado Remuneración por la promoción, facilitación o favorecimiento de prostitución

Quien para sí mismo o para tercera persona, a cambio de cualquier acto sexual con una persona mayor de edad, brinde o prometa a tercera, persona un beneficio económico o de cualquier otra naturaleza, independientemente que logre el propósito, será sancionado con prisión de tres a cinco años.

(Adicionado por Artículo 39 del Decreto 9-2009 del Congreso de la República).

Artículo 193 TerReformado Producción de pornografía de personas menores de edad

Quien de cualquier forma y a través de cualquier medio produzca, fabrique o elabore material pornográfico que contenga imagen o voz real o simulada de una o varias personas menores de edad o con incapacidad volitiva o cognitiva, en acciones pornográficas o eróticas, será sancionado con prisión de seis a diez años y multa de cincuenta mil a quinientos mil quetzales.

(Adicionado por Artículo 19 del Decreto 4-2010 del Congreso de la República).

Artículo 194Reformado Producción de pornografía de personas menores de edad

Quien de cualquier forma y a través de cualquier medio, produzca, fabrique o elabore material pornográfico que contenga imagen o voz real o simulada, de una o varias personas menores de edad o con incapacidad volitiva o cognitiva, en acciones pornográficas o eróticas, será sancionado con prisión de seis a diez años y multa de cincuenta mil a quinientos mil Quetzales.

(Reformado por Artículo 1 del Decreto 14-2005, por Artículo 40 del Decreto 9-2009, ambos del Congreso de la República y Derogado por Artículo 69. del mismo Decreto [9-2009]).

Artículo 195 Exhibiciones obscenas

Quien, en sitio público o abierto o expuesto al público, ejecutare o hiciere ejecutar actos obscenos, será sancionado con multa de doscientos a dos mil quetzales.

Artículo 195 BisReformado Comercialización o difusión de pornografía de personas menores de edad

Quien publique, reproduzca, importe, exporte, distribuya, transporte, exhiba, elabore propaganda, difunda o comercie de cualquier forma y través de cualquier medio, material pornográfico de personas menores de edad o con incapacidad volitiva o cognitiva en donde se utilice su imagen o voz real o simulada, será sancionado con prisión de seis a ocho años y multa de cincuenta mil a quinientos mil Quetzales.

(Adicionado por Artículo 41 del Decreto 9-2009 del Congreso de la República).

Artículo 195 TerReformado Posesión de material pornográfico de personas menores de edad

Quien a sabiendas posea y adquiera material pornográfico, de una o varias personas menores de edad o con incapacidad volitiva o cognitiva, en acciones pornográficas o eróticas, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.

(Adicionado por Artículo 42 del Decreto 9-2009 del Congreso de la República).

Artículo 195 QuáterReformado Utilización de actividades turísticas para la explotación sexual comercial de personas menores de edad

Quien facilite, organice, promueva o permita de cualquier forma la realización de los delitos contemplados en este capítulo, a través de actividades relacionadas con el turismo, será sancionado con prisión de seis a diez años y multa de cien mil a quinientos mil Quetzales.

(Adicionado por Artículo 43 del Decreto 9-2009 del Congreso de la República).

Artículo 195 QuinquiesReformado Circunstancias especiales de agravación

Las penas para los delitos contemplados en los artículos 173, 188, 189, 193, 194, 195, 195 Bis, 195 Ter, se aumentarán dos terceras partes si la víctima fuera menor de dieciocho y mayor de catorce años de edad; en tres cuartas partes si la víctima fuera persona menor de catorce años, y con el doble de la pena si la víctima fuera persona menor de diez años.

(Adicionado por Artículo 44 del Decreto 9-2009 del Congreso de la República).

Artículo 196Reformado Publicaciones y espectáculos obscenos

Comete el delito de publicaciones y espectáculos obscenos quien contra la moral por la razón de exponerlos a la vista de menores de edad y del público, publicare y difundiere por cualquier medio, fabricare, reprodujere o vendiere: libros, escritos, imágenes, gráficos u otros objeto pornográficos y obscenos.

Igual delito comete el que ejecute o haga ejecutar actos de exhibición o provocación sexual obscenos ante menores de edad y en reuniones, manifestaciones o espectáculos públicos. Se exceptúan las obras de teatro, las imágenes y gráficos que correspondan a una obra de arte, monumento histórico y lo que se exhiba con fines educativos. En todo caso, la exhibición debe estar previamente autorizada por el Ministerio de Cultura y Deportes, indicando el lugar donde ha de exhibirse.

El mismo delito cometen los que actúen como directores, gerentes, administradores, representantes legales, ejecutivos, funcionarios o empleados de confianza o que de cualquier manera representen a otra persona o personas jurídicas, que participen en la ejecución de los hechos y sin cuya participación no se habrían podido realizar los mismos.

En el caso de las personas jurídicas que como tales y por disposición de sus órganos directores, participen en la comisión de estos hechos, tendrá responsabilidad penal su representante legal y además la persona jurídica será sancionada con el cierre de la empresa.

Este delito será sancionado con pena de tres a nueve años de prisión y multa de cien mil a doscientos mil quetzales.

La pena será aumentada en una tercera parte:

a)A los que resulten responsables, siendo funcionarios o empleados públicos y su actuación como tales permitió la comisión de los hechos. Adicionalmente se les aplicará la suspensión para el ejercicio de cargo o empleo público por el tiempo de dos a tres años.

b)A los que resulten responsables, teniendo a su cargo establecimientos, instituciones o dependencias públicas o privadas encargadas del cuidado o protección de menores de edad.

c)Cuando la publicación, difusión por cualquier medio, fabricación, reproducción y venta la realicen menores de edad.

d)Cuando los libros, escritos, imágenes, gráficos u otros objetos pornográficos y obscenos, se refiera a menores de edad.

(Reformado por Artículo 1 del Decreto 27-2002 del Congreso de la República y Declarado Inconstitucional por Sentencia de la Corte de Constitucionalidad, del 29 de mayo de 2003, Expediente 1021-2002).

Capítulo VIIDe las disposiciones comunes

Artículo 197Reformado De la acción penal

En cuanto al ejercicio de la acción penal en los delitos contemplados en el Título III del Libro II de este Código, rigen las siguientes disposiciones:

1º.Son de acción pública perseguibles de oficio por el Ministerio Público.

2º.El perdón de la persona ofendida o de su representante legal no extingue la acción penal, la responsabilidad penal o la pena impuesta. 3º. El ejercicio de la acción penal no se podrá suspender, interrumpir o hacer cesar.

4º.La Procuraduría General de la Nación se constituirá de oficio como querellante adhesivo y actor civil cuando la victima sea una persona menor de edad o incapaz que carece de representante legal, o cuando exista conflicto de intereses entre la víctima y su representante legal. En todo caso, velará por los derechos de la niñez víctima de acuerdo a su interés superior.

5º.El Ministerio Público se constituirá de oficio en actor civil, cuando la víctima sea una persona de escasos, recursos económicos.

6º.Los jueces están facultados para hacer declaraciones que procedan en materia de filiación y fijación de alimentos, cuando así sea solicitado por la víctima o su representante legal.

(Reformado por Artículo 45 del Decreto 9-2009 del Congreso de la República).

Artículo 198Reformado Penas accesorias

A los responsables de los delitos a que se refiere el Título III del Libro II del Código Penal se les impondrá además de las penas previstas en cada delito las siguientes:

1º.Si el autor es persona extranjera, se le impondrá la pena de expulsión del territorio nacional la que se ejecutará inmediatamente después que haya cumplido la pena principal.

2º.Si el delito es cometido por una persona jurídica además de las sanciones aplicables a los tutores y cómplices, se ordenará la cancelación de la patente de comercio, así como la prohibición para ejercer actividades comerciales por un período equivalente al doble de la pena de prisión impuesta.

3º.Si el autor comete el delito en abuso del ejercicio de su profesión, se le impondrá la inhabilitación especial de prohibición de ejercicio de su profesión o actividad por un período equivalente al doble de la pena de prisión impuesta.

4º.Conjuntamente con la pena principal, se impondrá la de inhabilitación especial cuando el hecho delictuoso se cometiere con abuso del ejercicio o con infracción de los deberes inherentes a una profesión o actividad.

*5º.

Prohibirle la contratación de servicios de internet, por el doble de la pena impuesta, notificando a los proveedores de dicho servicio.

*6º.

La pérdida de los dispositivos electrónicos utilizados en la comisión del delito, a favor del Ministerio Público.

Congreso de la República). Quien incumpla alguna o varias de las penas accesorias impuestas, será responsable del delito de desobediencia.

(Reformado por Artículo 46 del Decreto 9-2009 del Congreso de la República). (Numeral adicionado por el Artículo 3 del Decreto 11-2022 del Congreso de la República). (Numeral adicionado por el Artículo 3 del Decreto 11-2022 del Congreso de la República). *(Párrafo adicionado por el Artículo 3 del Decreto 11-2022 del

Artículo 199 Penas para los cómplices

Los ascendientes, tutores, protutores, albaceas, maestros o cualesquiera otras personas que, con abuso de autoridad o de confianza, cooperen como cómplices a la perpetración de los delitos de violación, estupro, abusos deshonestos, rapto, corrupción de menores o delitos contra el pudor, serán sancionados con las penas que corresponden a los autores.

Artículo 200 Matrimonio de la ofendida con el ofensor

En los delitos comprendidos en los capítulos I, II, III y IV anteriores, la responsabilidad penal del sujeto activo o la pena, en su caso, quedarán extinguidas por el legítimo matrimonio de la víctima con el ofensor, siempre que aquélla fuere mayor de doce años y, en todo caso, con la previa aprobación del Ministerio Público.

(Declarado inconstitucional por Sentencia de la Corte de Constitucionalidad del 17 de marzo de 2006, Expediente 2818-2005).

Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial. Texto al 31 de enero de 2024. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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