CP · Artículo 179

Artículo 179del Código Penal

Abusos deshonestos violentos

Reformado

Libro Segundo. Parte especial · Título III. De los delitos contra la libertad e indemnidad sexual de las personas · Capítulo III. De los abusos deshonestos

Comete abuso deshonesto quien empleando los medios o valiéndose de las condiciones indicadas en los artículos 173, 174 y 175 de este Código, realiza en persona de su mismo o de diferente sexo, actos sexuales distintos al acceso carnal.

Los abusos deshonestos a que se refiere el presente artículo serán sancionados así:

1.Si concurren las circunstancias previstas en el artículo 173, con prisión de seis a doce años; 2. Si concurren las circunstancias prescritas en el artículo 174, con prisión de ocho a veinte años; 3. Si concurren las circunstancias previstas en el artículo 175, con prisión de veinte a treinta años.

Se impondrá la pena de cincuenta años si la víctima no hubiere cumplido diez años de edad y ésta falleciere.

(Reformado por el Artículo 7 del Decreto 20-96 y por Artículo 1 del Decreto 38-2000, ambos del Congreso de la República y Derogado por Artículo 69 del Decreto 9-2009 del Congreso de la República).

Cómo citar

Art. 179, Código Penal de Guatemala (Decreto 17-73), texto al 31 de enero de 2024, codicegt.com/codigo-penal/articulo-179/

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Fuente

Código Penal (Decreto 17-73 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial, al 31 de enero de 2024.

Reformas posteriores al corte de este texto, según la Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed. (CENADOJ, actualizada al 31 de mayo de 2025): el Decreto 2-2024 (Ley de Tarjetas de Crédito) cambió el nombre del Capítulo II («De la falsificación de documentos y tarjetas de crédito»), adicionó sus secciones I y II y los artículos 327 «B» a 327 «E»; el Decreto 2-2025 reformó el artículo 327 B (agravación por delitos migratorios) y adicionó el 327 «G»; el Decreto 3-2025 adicionó el artículo 202 Quinquies; y el Decreto 32-2024 (Ley de Competencia) derogó los artículos 340 y 341.