Código Penal
Código Penal

Libro Segundo Título VIII. De los delitos contra la fe pública y el patrimonio nacional

Arts. 313–33429 artículosTexto al 31 ene 2024

Capítulo IDe la falsificación de moneda

Artículo 313 Fabricación de moneda falsa

Quien, fabricare moneda falsa imitando moneda legítima nacional o extranjera, de curso legal en la República o fuera de ella, será sancionado con prisión de dos a diez años

Artículo 314 Alteración de moneda

Quien, alterare, de cualquier manera, moneda legítima nacional o extranjera, de curso legal en la República o fuera de ella, será sancionado con prisión de dos a diez años.

Artículo 315 Introducción de moneda falsa o alterada

Las sanciones señaladas en los artículos anteriores se aplicarán, en los respectivos casos, a quienes, a sabiendas, introdujeren al país moneda falsa o alterada.

Artículo 316 Expendición de moneda falsa o alterada

Quien, a sabiendas, adquiera o reciba moneda falsa o alterada y la ponga, de cualquier modo, en circulación, será sancionado con igual pena a la señalada en los respectivos casos, para los que falsificaren o alteraren moneda.

Artículo 317 Cercenamiento de moneda

Quien, cercenare moneda legítima o, a sabiendas, introduzca al país monedas cercenadas, o las ponga en circulación, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

Artículo 318 Expedición de moneda falsa recibida de buena fe

Quien, habiendo recibido de buena fe, moneda falsa, alterada o cercenada, la expendiere o pusiere en circulación, a sabiendas de su falsedad, alteración o cercenamiento, será sancionado con multa de cincuenta a dos mil quetzales.

Artículo 319 Emisión y circulación de moneda

Quien, ilegítimamente, emita piezas monetarias o las haga circular dentro del territorio de la República, será sancionado con prisión de tres a doce años.

En igual pena incurrirá quien, haga circular billetes, vales, pagarés u otros documentos que contengan orden o promesa de pago en efectivo, al portador y a la vista o fichas, tarjetas, laminillas, planchuelas u otros. Objetos, con el fin de que sirvan como moneda.

Artículo 320 Valores equiparados a moneda

Para los efectos de la ley penal, se considera moneda:

1º.El billete de banco de curso legal, nacional o extranjero.

2º.Los títulos de la deuda nacional o municipal y sus cupones.

3º.Los bonos o letras de los tesoros nacional o municipal.

4º.Los títulos, cédulas y acciones al portador y sus cupones, emitidos con carácter oficial por entidades legalmente autorizadas, públicas o privadas.

5º.Los títulos, cédulas y acciones al portador, sus cupones y los bonos y letras emitidas por un gobierno extranjero.

Artículo 320 ADerogado Delito Cambiario

Será sancionado con prisión de dos a cinco años y con multa equivalente al monto del acto ilícito:

1o.Quien sin autorización, negociare divisas en cualquier forma dentro o fuera del territorio nacional;

2o.El que, habiendo sido autorizado para negociar con divisas, no las empleare para los fines declarados;

3o.El que falseare, alterare, ocultare u omitiere las declaraciones o la documentación para comprar o vender divisas;

4o.El que presentare facturas o cualquier documento en los que se hicieren constar valores diferentes a los que realmente tienen los productos o mercaderías importados o exportadas;

5o.El que estando obligado a declarar o a vender divisas, no lo hiciere dentro del tiempo estipulado;

6o.El que ocultare o negare, o diere información inexacta sobre divisas;

7o.El que importare o exportare moneda nacional o la negociare en cualquier forma, fuera del territorio de la República; y,

8o.Los exportadores, lo importadores y, en general, cualesquiera personas, que efectúen transacciones que impliquen transferencias internacionales, o que se nieguen a dar libre acceso a sus libros, registros y comprobantes, a los inspectores nombrados por la Junta Monetaria o el Departamento de Cambios del Banco de Guatemala.

En los procesos instruidos por el delito a que refiere el presente artículo, no podrá concederse excarcelación bajo fianza.

(Adicionado por Decreto Ley 29-85 y derogado por el Decreto Ley 36-85, ambos del Jefe de Estado).

Capítulo IIDe la falsificación de documentos

Artículo 321 Falsedad material

Quien, hiciere en todo o en parte, un documento público falso, o alterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con prisión de dos a seis años.

Artículo 322 Falsedad ideológica

Quien, con motivo del otorgamiento, autorización o formalización de un documento público, insertare o hiciere insertar declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento debe probar, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con prisión de dos a seis años.

Artículo 323 Falsificación de documentos privados

Quien, en documento privado, cometiere alguna de las falsificaciones a que se refieren los dos artículos anteriores, será sancionado con prisión de uno a tres años.

Artículo 324 Equiparación de documentos

Cuando los hechos previstos en los dos primeros artículos de este capítulo recayeren en títulos de crédito, nominativos o a la orden, o en letras de cambio, u otros títulos transmisibles por endoso, el responsable será sancionado, en los respectivos casos, con la pena que los mismos artículos establecen.

Artículo 325 Uso de documentos falsificados

Quien, sin haber intervenido en la falsificación, hiciere uso de un documento falsificado, a sabiendas de su falsedad, será sancionado con igual pena que la que correspondiere al autor de la falsificación.

Artículo 326 Falsedad en certificado

El facultativo que extendiere un certificado falso concerniente a la existencia o inexistencia, presente o pasada, de una enfermedad o lesión, cuando de ello pueda resultar perjuicio, será sancionado con multa de trescientos a tres mil quetzales.

Artículo 327 Supresión, ocultación o destrucción de documentos

Quien destruya, oculte o suprima, en todo o en parte, un documento verdadero, de la naturaleza de los especificados en este capítulo, será sancionado con las penas señaladas en los artículos anteriores, en sus respectivos casos.

En igual sanción incurrirá quien, con ánimo de evadir la acción de la justicia, realizare los hechos a que se refiere el párrafo anterior sobre documentos u objetos que constituyan medios de prueba.

Artículo 327 AReformado Agravación electoral

Las sanciones establecidas para los delitos tipificados en este capítulo, se incrementarán en la mitad cuando se cometan con fines electorales.

La sanción se incrementará en dos terceras partes, si el delito es cometido por magistrado, funcionario o empleado del Tribunal Supremo Electoral, integrante de Junta Electoral Departamental, Junta Electoral Municipal, Junta Receptora de Votos, funcionario o empleado del Estado de cualquiera de sus organismos o instituciones autónomas, descentralizadas y no gubernamentales, independientemente de su forma de elección o tipo de vínculo legal laboral, y se le aplicará además de la pena, la inhabilitación para el ejercicio de empleo o cargo público que desempeñe.

(Adicionado por Artículo 2 del Decreto 4-2010 del Congreso de la República).

Artículo 327 BReformado Agravación por delitos migratorios

Las sanciones establecidas para los delitos tipificados en los artículos 240, 321, 322 y 325 de este Código se aumentarán en una tercera parte cuando los mismo se realicen para cometer los delitos o faltas previstos en el Decreto Número 95-98 del Congreso de la República, Ley de Migración.

(Adicionado por artículo 11 del Decreto 10-2015 del Congreso de la República).

Capítulo IIIDe la falsificación de sellos, papel sellado, sellos de correo, timbres y otras especies fiscales

Artículo 328 Falsificación de sellos, papel sellado y timbres

Quien, falsificare sellos oficiales, papel sellado, estampillas de correo, timbres fiscales, o cualquiera otra clase de efectos sellados o timbrados cuya emisión esté reservada a la autoridad o controlada por ésta, o tenga por objeto el cobro de impuestos, será sancionado con prisión de dos a seis años.

Igual sanción se aplicará a quien, a sabiendas, los introdujere al territorio de la República, los expendiere o usare.

Artículo 329 Falsificación de billetes de lotería

Quien falsificare billetes de loterías debidamente autorizadas, o alterare los billetes verdaderos, será sancionado con prisión de dos a seis años.

Igual sanción se aplicará a quien, a sabiendas, los introdujere al territorio de la República, los expendiere o usare.

Artículo 330 Falsificación de placas y distintivos para vehículos

Quien falsificare placas u otros distintivos para vehículos, que las autoridades acuerden para éstos, o alterare los verdaderos, será sancionado con prisión de uno a tres años.

Igual sanción se aplicará a quien, a sabiendas, usare placas o distintivos para vehículos, falsificados o alterados.

Artículo 331 Falsificación de contraseñas y marcas

Quien falsificare marcas, contraseñas o firmas oficialmente usadas para contrastar pesas o medidas, identificar cualquier objeto o certificar su calidad, cantidad o contenido, será sancionado con prisión de uno a cuatro años.

Igual sanción se impondrá a quien aplique marcas o contraseñas legítimas, de uso oficial, a objetos o artículos distintos de aquellos a que debieron ser aplicados.

Artículo 332 Uso de sellos y otros efectos inutilizados

Quien hiciere desaparecer de cualquiera de los sellos, timbres, marcas o contraseñas, el signo que indique haber ya servido o sido utilizado para el objeto de su expedición, o fuere nuevamente utilizado, será sancionado con multa de doscientos a dos mil quetzales.

Igual sanción se aplicará a quien, a sabiendas, usare, hiciere usar o pusiere en venta los efectos inutilizados a que se refiere el párrafo que precede.

Capítulo IVDe la depredación del patrimonio nacional

Artículo 332 AReformado Hurto y robo de tesoros nacionales

Se impondrá prisión de dos a diez años en el caso del art. 246 y prisión de cuatro a quince años en los casos del art. 251, cuando la apropiación recayere sobre:

1)Colecciones y especímenes raros de fauna, flora o minerales, o sobre objetos de interés paleontológico.

2)Bienes de valor científico, cultural, histórico o religioso.

3)Antigüedades de más de un siglo, inscripciones, monedas, grabados, sellos fiscales o de correos de valor filatélico.

4)Objetos de interés etnológico.

5)Manuscritos, libros, documentos y publicaciones antiguas con valor histórico o artístico;

6)Objetos de arte, cuadros, pinturas y dibujos, grabados y litografías originales, con valor histórico o cultural.

7)Archivos sonoros, fotográficos o cinematográficos con valor histórico o cultural.

8)Artículos y objetos de amueblamiento de más de doscientos años de existencia e instrumentos musicales antiguos con valor histórico o cultural.

La pena se elevará en un tercio cuando se cometa por funcionarios o empleados públicos o por personas que en razón de su cargo o función, deban tener la guarda o custodia de los bienes protegidos por este artículo.

(Adicionado por Artículo 23 del Decreto 33-96 del Congreso de la República). Congreso de la República)

Artículo 332 BReformado Hurto y robo de bienes arqueológicos

Se impondrá prisión de dos a diez años en el caso del artículo 246 y prisión de cuatro a quince años en el caso del artículo 251, cuando la apropiación recayere sobre:

1)Productos de excavaciones arqueológicos regulares o clandestinos, o de descubrimientos arqueológicos.

2)Ornamentos o partes de monumentos arqueológicos o históricos, pinturas, grabados, estelas o cualquier objeto que forme parte del monumento histórico o arqueológico.

3)Piezas u objetos de interés arqueológico, aunque ellos se encuentren esparcidos o situados en terrenos abandonados.

La pena se elevará en un tercio cuando se cometa por funcionarios o empleados públicos o por personas que en razón de su cargo o función, deban tener la guarda y custodia de los bienes protegidos por este artículo.

(Adicionado por Artículo 24 del Decreto 33-96 del Congreso de la República).

Artículo 332 CReformado Tráfico de tesoros nacionales

Se impondrá prisión de seis a quince años y multa de cinco mil a diez mil quetzales a quien comercializare, exportare o de cualquier modo transfiera la propiedad o la tenencia de alguno de los bienes señalados en los artículos anteriores, sin autorización estatal.

Se impondrá la misma pena a quien comprare o de cualquier modo adquiriere bienes culturales hurtados o robados. Si la adquisición se realiza por culpa, se reducirá la pena a la mitad.

(Adicionado por Artículo 25 del Decreto 33-96 del Congreso de la República).

Artículo 332 DReformado Extinción de la acción o de la pena

En el caso de los delitos tipificados en este título, se extinguirá la acción o la pena si voluntariamente y sin requerimiento alguno se entrega el objeto sustraído o traficado, o la totalidad de los objetos sustraídos o traficados, a juez competente, quien lo entregará al Ministerio de Cultura y Deportes.

(Adicionado por Artículo 26 del Decreto 33-96 del Congreso de la República).

Capítulo VDe las disposiciones comunes

Artículo 333 Tenencia de instrumentos de falsificación

Quien fabricare, introdujere al territorio nacional, o retuviere en su poder, cuño, sellos, marcas u otros instrumentos o útiles con conocidamente destinados para cometer alguna de las falsificaciones a que se refiere este título, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

Congreso de la República, en el sentido que era Capítulo IV y ahora es Capítulo V)

Artículo 334 Emisiones indebidas

Quienes dirijan o administren un banco o institución, que con ocasión de sus funciones, autorizaren la fabricación o emisión de monedas con ley o peso inferior a las legítimas, o de billetes de banco o cualesquiera títulos, cédulas o acciones al portador, en cantidad superior a la autorizada o en condiciones distintas de las prescritas para el caso, será sancionado con prisión de uno a seis años e inhabilitación, en su caso, conforme al artículo 56 de este Código por doble tiempo de la condena.

Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial. Texto al 31 de enero de 2024. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

Índice · CP