Artículo 320 Adel Código Penal
Delito Cambiario
Derogado
Libro Segundo. Parte especial · Título VIII. De los delitos contra la fe pública y el patrimonio nacional · Capítulo I. De la falsificación de moneda
Será sancionado con prisión de dos a cinco años y con multa equivalente al monto del acto ilícito:
1o.Quien sin autorización, negociare divisas en cualquier forma dentro o fuera del territorio nacional;
2o.El que, habiendo sido autorizado para negociar con divisas, no las empleare para los fines declarados;
3o.El que falseare, alterare, ocultare u omitiere las declaraciones o la documentación para comprar o vender divisas;
4o.El que presentare facturas o cualquier documento en los que se hicieren constar valores diferentes a los que realmente tienen los productos o mercaderías importados o exportadas;
5o.El que estando obligado a declarar o a vender divisas, no lo hiciere dentro del tiempo estipulado;
6o.El que ocultare o negare, o diere información inexacta sobre divisas;
7o.El que importare o exportare moneda nacional o la negociare en cualquier forma, fuera del territorio de la República; y,
8o.Los exportadores, lo importadores y, en general, cualesquiera personas, que efectúen transacciones que impliquen transferencias internacionales, o que se nieguen a dar libre acceso a sus libros, registros y comprobantes, a los inspectores nombrados por la Junta Monetaria o el Departamento de Cambios del Banco de Guatemala.
En los procesos instruidos por el delito a que refiere el presente artículo, no podrá concederse excarcelación bajo fianza.
(Adicionado por Decreto Ley 29-85 y derogado por el Decreto Ley 36-85, ambos del Jefe de Estado).