Artículo 202 Bisdel Código Penal
Discriminación
Reformado
Libro Segundo. Parte especial · Título IV. De los delitos contra la libertad y la seguridad de la persona · Capítulo I. De los delitos contra la libertad individual
Se entenderá como discriminación toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de género, raza, etnia, idioma, edad, religión, situación económica, enfermedad, discapacidad, estado civil, o en cualesquiera otro motivo, razón o circunstancia, que impidiere o dificultare a una persona, grupo de personas o asociaciones, el ejercicio de un derecho legalmente establecido incluyendo el derecho consuetudinario o costumbre, de conformidad con la Constitución Política de la República y los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos.
Quien por acción u omisión incurriere en la conducta descrita en el párrafo anterior, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de quinientos a tres mil quetzales.
La pena se agravará en una tercera parte:
a)Cuando la discriminación sea por razón idiomática, cultural o étnica.
b)Para quien de cualquier forma y por cualesquiera medio difunda, apoye o incite ideas discriminatorias.
c)Cuando el hecho sea cometido por funcionario o empleado público en el ejercicio de su cargo.
d)Cuando el hecho sea cometido por un particular en la prestación de un servicio público.
(Adicionado por Artículo 1 del Decreto 57-2002 del Congreso de la República).