Artículo 260del Código Penal
Usurpación de aguas
Reformado
Libro Segundo. Parte especial · Título VI. De los delitos contra el patrimonio · Capítulo III. De las usurpaciones
Quien, con fines de apoderamiento, de aprovechamiento ilícito o de perjudicar a otro, represare, desviare o detuviere las aguas, destruyere, total o parcialmente, represas, canales, acequias o cualquier otro medio de retención o conducción de las mismas o, de cualquier otra manera estorbare o impidiere los derechos de un tercero sobre dichas aguas, será sancionado con prisión de uno a tres años y una multa de mil a cinco mil quetzales.
(Reformado por Artículo 11 del Decreto 33-96 del Congreso de la República).