Artículo 474del Código Penal
Encubrimiento propio
Libro Segundo. Parte especial · Título XIV. De los delitos contra la administración de justicia · Capítulo VI. Del encubrimiento
Es responsable de encubrimiento propio quien sin concierto, connivencia o acuerdo previo con los autores o cómplices del delito pero con conocimiento de su perpetración, interviniere con posterioridad, ejecutando alguno de los siguientes hechos:
1º.Ocultar al delincuente o facilitar su fuga
2º.Negar a la autoridad sin motivo justificado, la entrega de un sindicado, perseguido o delincuente que se encuentre en la residencia o morada de la persona requerida.
3º.Ayudar al autor o cómplice a eludir las investigaciones de la autoridad o sustraerse de la pesquisa de ésta.
4º.Recibir, ocultar, suprimir, inutilizar, aprovechar, guardar, esconder, traficar o negociar, en cualquier forma, objetos, efectos, instrumentos, pruebas o rastros del delito.
Los responsables del delito de encubrimiento serán sancionados con prisión de dos meses a tres años.