Artículo 398del Código Penal
Agrupaciones ilegales de gente armada
Reformado
Libro Segundo. Parte especial · Título XII. De los delitos contra el orden institucional · Capítulo V. De los delitos contra la tranquilidad social
Quienes organizaren, constituyeren o dirigieren agrupaciones de gente armada o milicias que no fueren las del Estado o autorizadas por éste, serán sancionados con prisión de seis a ocho años.
Igual sanción se impondrá a quienes ayuden o colaboren económicamente al mantenimiento de dichas agrupaciones.
(Reformado por Artículo 110 del Decreto 21-2006 del Congreso de la República).