CP · Artículo 398

Artículo 398del Código Penal

Agrupaciones ilegales de gente armada

Reformado

Libro Segundo. Parte especial · Título XII. De los delitos contra el orden institucional · Capítulo V. De los delitos contra la tranquilidad social

Quienes organizaren, constituyeren o dirigieren agrupaciones de gente armada o milicias que no fueren las del Estado o autorizadas por éste, serán sancionados con prisión de seis a ocho años.

Igual sanción se impondrá a quienes ayuden o colaboren económicamente al mantenimiento de dichas agrupaciones.

(Reformado por Artículo 110 del Decreto 21-2006 del Congreso de la República).

Cómo citar

Art. 398, Código Penal de Guatemala (Decreto 17-73), texto al 31 de enero de 2024, codicegt.com/codigo-penal/articulo-398/

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Fuente

Código Penal (Decreto 17-73 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial, al 31 de enero de 2024.

Reformas posteriores al corte de este texto, según la Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed. (CENADOJ, actualizada al 31 de mayo de 2025): el Decreto 2-2024 (Ley de Tarjetas de Crédito) cambió el nombre del Capítulo II («De la falsificación de documentos y tarjetas de crédito»), adicionó sus secciones I y II y los artículos 327 «B» a 327 «E»; el Decreto 2-2025 reformó el artículo 327 B (agravación por delitos migratorios) y adicionó el 327 «G»; el Decreto 3-2025 adicionó el artículo 202 Quinquies; y el Decreto 32-2024 (Ley de Competencia) derogó los artículos 340 y 341.