LCDO · Artículo 110

Artículo 110del Ley contra la Delincuencia Organizada

Título Séptimo. Disposiciones finales · Capítulo Único. Disposiciones finales

Se reforma el primer párrafo del artículo 398 del Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, Código Penal, para que quede redactado de la siguiente manera:

“Artículo 398. Agrupaciones ilegales de gente armada. Quienes organizaren, constituyeren o dirigieren agrupaciones de gente armada o milicias que no fueren las del Estado o autorizadas por éste, serán sancionados con prisión de seis a ocho años.”

Cómo citar

Art. 110, Ley contra la Delincuencia Organizada de Guatemala (Decreto 21-2006), texto al 31 de mayo de 2025, codicegt.com/ley-contra-la-delincuencia-organizada/articulo-110/

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Fuente

Ley contra la Delincuencia Organizada (Decreto 21-2006 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed., al 31 de mayo de 2025.