Artículo 110del Ley contra la Delincuencia Organizada
Título Séptimo. Disposiciones finales · Capítulo Único. Disposiciones finales
Se reforma el primer párrafo del artículo 398 del Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, Código Penal, para que quede redactado de la siguiente manera:
“Artículo 398. Agrupaciones ilegales de gente armada. Quienes organizaren, constituyeren o dirigieren agrupaciones de gente armada o milicias que no fueren las del Estado o autorizadas por éste, serán sancionados con prisión de seis a ocho años.”