Título Séptimo. Disposiciones finales
Capítulo ÚnicoDisposiciones finales
Artículo 109 Supletoriedad
Son aplicables supletoriamente a esta Ley, las disposiciones del Código Penal, Código Procesal Penal, Ley del Organismo Judicial, así como las comprendidas en leyes especiales en materia penal.
Artículo 110
Se reforma el primer párrafo del artículo 398 del Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, Código Penal, para que quede redactado de la siguiente manera:
“Artículo 398. Agrupaciones ilegales de gente armada. Quienes organizaren, constituyeren o dirigieren agrupaciones de gente armada o milicias que no fueren las del Estado o autorizadas por éste, serán sancionados con prisión de seis a ocho años.”
Artículo 111Derogado
Se deroga el artículo 396 del Decreto Número 17-73 del Congreso de República, Código Penal y todas las leyes o disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Artículo 112 Reglamentos
El Organismo Ejecutivo deberá emitir los reglamentos a presente Ley en un plazo que no exceda de noventa días contados a partir de la vigencia de la presente Ley.
Artículo 113 Vigencia
El presente Decreto fue declarado de urgencia nacional con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República, y entrará en vigencia quince días después de su publicación en Diario Oficial.
Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed.. Texto al 31 de mayo de 2025. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.