Título Cuarto. Medidas precautorias
Capítulo PrimeroMedidas precautorias
Artículo 73 Medidas Precautorias
Cuando se persiga penalmente a personas pertenecientes a grupos delictivos organizados, adicionalmente a lo establecido en el Código Procesal Penal, podrán utilizarse las siguientes medidas:
1.Arraigo.
2.Secuestro y embargo de bienes.
3.Inmovilización de cuentas bancarias y bienes inmuebles.
4.Secuestro de libros y registros contables.
5.Suspensión de las patentes y permisos que hayan sido debidamente extendidas y que hubieren sido utilizadas de cualquier forma para la comisión del hecho ilícito.
6.Medidas cautelares de bienes susceptibles de comiso:
a.Incautación.
b.Ocupación.
Artículo 74 Secuestro y embargo de bienes
Podrá ordenarse el secuestro y embargo de los bienes de las personas sindicadas pertenecientes a grupos delictivos organizados, que sean producto directo del delito o de la transformación o conversión en otros bienes.
También se podrá ordenar el secuestro y embargo de los bienes a que se refiere el párrafo anterior, cuando éstos aparezcan registrados a nombre de terceras personas.
Artículo 75Reformado Disposición de los bienes incautados producto de la actividad delictiva
Salvo que en sentencia, el tribunal competente de conformidad con la ley de la materia haya declarado que no declare la extinción de dominio, los bienes incautados en procesos por delitos cometidos por grupos delictivos organizados, después de dictada la sentencia penal y que la misma contemple el comiso de los bienes secuestrados, la Corte Suprema de Justicia podrá encargadas de prevenir, controlar, investigar y perseguir dichos delitos.
(Reformado por el Artículo 65 del Decreto 55- 2010 del Congreso de la República – Ley de Extinción de Dominio-).
Artículo 76 Restitución de los bienes
La víctima podrá solicitar que se le restituyan sus bienes secuestrados o embargados, producto de la actividad delictiva en los procesos instruidos por delitos cometidos por grupos delictivos organizados, siempre que acredite que se le despojó de sus bienes en la comisión de la actividad ilícita.
Artículo 77 Devolución de bienes
El juez o tribunal del caso, podrá disponer la devolución durante el proceso, al reclamante de los bienes, productos o instrumentos de uso no prohibido o de lícito comercio, cuando se haya acreditado y concluido en la vía incidental que:
a)El reclamante tiene legítimo derecho respecto de dichos bienes, productos o instrumentos;
b)El reclamante no esté señalado como autor o partícipe de ningún tipo de delito relacionado con algún grupo delictivo organizado;
c)El reclamante no adquirió derecho alguno de los bienes, productos o instrumentos de la persona procesada, en circunstancias que llevarán razonablemente a concluir, que el derecho sobre aquellos le fue transferido para evitar una eventual persecución penal y comiso posterior de los mismos;
d)El reclamante hizo las gestiones que estaban a su alcance para impedir el uso ilegal de los bienes, productos o instrumentos.
Antes de hacer efectiva la devolución, el fiscal deberá efectuar todas las diligencias necesarias para asegurar las pruebas.
Si el juez hubiera acordado la devolución con carácter de depósito, el reclamante deberá de exhibir dichos bienes, productos o instrumentos cuando así se lo solicite el juez, tribunal competente o el Ministerio Público.
Artículo 78 Inmovilización de cuentas bancarias
Podrán inmovilizarse, investigarse o tener acceso a las cuentas bancarias del sindicado o de las personas que se hayan beneficiado directa o indirectamente por los delitos cometidos por aquellos. El fiscal hará la solicitud al juez contralor de la investigación.
Artículo 79 Inmovilización de bienes inmuebles y muebles registrables
Cuando la evidencia recabada por el Ministerio Público sea clara en cuanto a que se presuma fundadamente que los bienes inmuebles o muebles registrables, de una persona que pertenece a grupos delictivos organizados, están en peligro de ocultarse, desaparecer o simulase actos traslativos de dominio sobre los mismos, el Ministerio Público solicitará la autorización judicial de inmovilización de bienes inmuebles o muebles registrables, para que los mismos no puedan disponerse, simularse o gravarse por el investigado.
Artículo 80 Inmovilización de bienes inmuebles o muebles registrables, propiedad de terceros
Se podrán inmovilizar mediante autorización judicial bienes inmuebles o muebles registrables que sean propiedad de terceros, cuando exista clara evidencia que estas personas se hayan beneficiado directa o indirectamente con el producto del delito cometido por algún miembro de un grupo delictivo organizado.
Artículo 81 Secuestro de libros y registros contables
Se podrá proceder al secuestro de libros y registros contables, mediante resolución firme dictada por juez competente, siempre que existan motivos que resulten indispensables para asegurar fuentes de prueba pertinentes al objeto de la investigación.
Artículo 82Reformado Suspensión provisional de las inscripciones de las personas jurídicas
. Se podrán suspender provisionalmente durante la sustanciación del proceso penal, con autorización judicial por un plazo no mayor de un año, las inscripciones de personas jurídicas, sus patentes, permisos y licencias que hayan sido extendidas legalmente, cuando hubieren sido utilizadas para cometer en cualquier forma un hecho ilícito de los establecidos en la presente Ley.
Las disposiciones de este artículo no son aplicables a las personas jurídicas de derecho público sujetas a normativa específica o a leyes de rango constitucional. Tampoco son aplicables a las organizaciones políticas, las cuales, para efectos de suspensión y/o cancelación, están únicamente sujetas a la Ley Electoral y de Partidos Políticos.
(Reformado por el Artículo 1 del Decreto 34-2024 del Congreso de la República)
Artículo 83 Medidas cautelares sobre bienes susceptibles de comiso que se hayan obtenido en forma flagrante
Cuando exista flagrancia en la comisión de un hecho delictivo y se encuentren bienes relacionados con la actividad criminal que pueden ser objeto de comiso, en caso de peligro por la demora, el fiscal podrá ordenar el secuestro debiendo solicitar la autorización judicial inmediatamente, consignando las cosas o documentos ante el tribunal competente. Las cosas o documentos serán devueltos si el tribunal no autoriza su secuestro.
Artículo 83 BisReformado Objeto de las medidas
Si no se hubiere iniciado antes la acción de extinción de dominio conforme a la ley de la materia, una vez ordenadas las medidas a que se refieren los artículos 73, 74, 78, 79, 80 y 83 de la presente Ley, el Fiscal General tomará las medidas necesarias para que el Ministerio Público inicie la investigación y ejerza la acción de extinción de dominio en la forma prevista en la ley. La acción de extinción de dominio tendrá preferencia a cualquier otro procedimiento que contemple la presente Ley, de igual o similar naturaleza.”
en el artículo 76 de la presente Ley.
(Adicionado por el Artículo 66 del Decreto 55-2010 del Congreso de la República – Ley de Extinción de Dominio-).
Capítulo SegundoDisposiciones generales de las medidas precautorias
Artículo 84 Solicitud
En los casos en que se debe solicitar la autorización o convalidación de las medidas precautorias, el fiscal deberá presentar solicitud fundamentando la necesidad de la medida, acompañando copia de los elementos de convicción que la justifiquen para el éxito de la investigación. El fiscal debe indicar el término de duración de la medida solicitada y las especificaciones necesarias para concretarlas; en ningún caso la medida podrá exceder del plazo de un año.
Artículo 85 Resolución
El juez se pronunciará inmediatamente mediante resolución motivada, acerca de la procedencia e improcedencia o la convalidación de la medida. En caso que el Juez no convalide la actuación del fiscal, deberá dejar sin efecto lo actuado, indicando expresamente la prohibición de utilizar la información obtenida en el proceso penal.
Artículo 86 Ejecución de la medida
Ejecutada la medida el juez notificará al afectado la resolución que ordena la misma, quien podrá manifestar su inconformidad en la vía de los incidentes.
(Párrafo agregado por el Artículo 67 del Decreto 55-2010 del Congreso de la República – Ley de Extinción de Dominio-). Cuando proceda la acción de extinción de dominio, conforme a la ley de la materia, no se admitirá el incidente sino en los términos que establece la Ley de Extinción de Dominio.
Artículo 87 Remisión de Información
Las instituciones públicas y privadas están obligadas a remitir la información que les sea requerida por la autoridad competente en el marco de la presente Ley. En caso de negativa injustificada, sin perjuicio de las acciones legales contra quien desobedece la solicitud, se autorizará el secuestro de dicha información, así como los registros manuales o informáticos que posean tales entidades.
Capítulo TerceroProcedimiento para la declaración de extinción del derecho de propiedad, sobre bienes producto de actividades ilícitas cometidas por
Artículo 88 Forma de extinción del derecho de propiedad o posesión
Para los efectos de la presente Ley, el derecho de propiedad o posesión sobre bienes producto de actividades ilícitas cometidas por grupos delictivos organizados, se extingue por:
a)Restitución a la víctima, en los términos establecidos
b)Comiso, los que pasarán a formar parte de los fondos privativos del Organismo Judicial.
Artículo 89Reformado Comiso
Cuando los bienes producto del delito sean de ilícito comercio o de uso prohibido, el Ministerio Público podrá solicitar por vía incidental la extinción del derecho de propiedad o de posesión de los mismos por medio del comiso, a partir de que exista auto de procesamiento.
Cuando dichos bienes sean de ilícita procedencia pero de lícito comercio, el Ministerio Publico iniciará la acción de extinción de dominio, conforme a la ley de la materia.
(Reformado por el Artículo 68 del Decreto 55-2010 del Congreso de la República – Ley de Extinción de Dominio-).
Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed.. Texto al 31 de mayo de 2025. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.