Artículo 83 Bisdel Ley contra la Delincuencia Organizada
Objeto de las medidas
Reformado
Título Cuarto. Medidas precautorias · Capítulo Primero. Medidas precautorias
Si no se hubiere iniciado antes la acción de extinción de dominio conforme a la ley de la materia, una vez ordenadas las medidas a que se refieren los artículos 73, 74, 78, 79, 80 y 83 de la presente Ley, el Fiscal General tomará las medidas necesarias para que el Ministerio Público inicie la investigación y ejerza la acción de extinción de dominio en la forma prevista en la ley. La acción de extinción de dominio tendrá preferencia a cualquier otro procedimiento que contemple la presente Ley, de igual o similar naturaleza.”
en el artículo 76 de la presente Ley.
(Adicionado por el Artículo 66 del Decreto 55-2010 del Congreso de la República – Ley de Extinción de Dominio-).