Artículo 13del Ley de Extinción de Dominio
Inicio de la acción
Capítulo IV. Competencia y procedimiento
La acción de extinción de dominio se iniciará y ejercerá de oficio por el Fiscal General o el agente fiscal designado, cuando estime que la investigación proporciona fundamento serio y razonable sobre la concurrencia de una o más de las causales contenidas en el artículo 4 de la presente Ley, ante los tribunales competentes, según determine la Corte