LED · Artículo 21

Artículo 21del Ley de Extinción de Dominio

Acceso a la información oficial

Capítulo IV. Competencia y procedimiento

La Superintendencia de Administración Tributaria, la Superintendencia de Bancos, el Registro General de la Propiedad, el Registro Mercantil, el Registro de la Propiedad Intelectual, el Registro de Garantías Mobiliarias, las Municipalidades y cualquier otra entidad pública, deberán prestar su colaboración inmediata y de manera gratuita al Ministerio Público, cuando les sean requeridos informes para la investigación de la materia regulada en la presente Ley, sin necesidad de orden judicial. Para dichos efectos, las instituciones enumeradas podrán celebrar convenios con el Fiscal General y Jefe del Ministerio Público para la colaboración y asistencia en la investigación, así como para el acceso directo en forma inmediata o automática a la información que posean en virtud de sus atribuciones legales, cualquiera que sea su soporte.

Cómo citar

Art. 21, Ley de Extinción de Dominio de Guatemala (Decreto 55-2010), texto al 31 de mayo de 2025, codicegt.com/ley-de-extincion-de-dominio/articulo-21/

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Fuente

Ley de Extinción de Dominio (Decreto 55-2010 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed., al 31 de mayo de 2025.