Ley contra la Delincuencia Organizada
Ley contra la Delincuencia Organizada

Título Segundo. Medios para investigar grupos delictivos organizados y delitos de grave impacto social

Arts. 13–208 artículosTexto al 31 may 2025

Capítulo PrimeroReglas generales

Artículo 13 Plazos

Los plazos para la investigación de delitos cometidos por grupos delictivos organizados se regirán por el Código Procesal Penal; siempre que exista auto de procesamiento. Mientras no exista auto de procesamiento contra alguna persona, podrán desarrollarse los actos de investigación previstos en la presente Ley, pudiendo durar la investigación hasta antes que el delito investigado prescriba conforme el Código Penal.

Artículo 14Reformado Deber de colaborar

La Superintendencia de Bancos, la Dirección de Catastro y Avalúos de Bienes Inmuebles, el Registro de la Propiedad Inmueble, el Registro Mercantil, el Registro de Marcas y Patentes, la Superintendencia de Administración Tributaria, la Intendencia de Verificación Especial, y cualquier otra entidad pública, deberán prestar su colaboración, cuando les sean requeridos informes para la investigación de los delitos objeto de la presente Ley.

(Reformado por el Artículo 1 del Decreto 23-2009 del Congreso de la República).

Artículo 15 Confidencialidad

La información que se obtenga conforme al artículo anterior, podrá ser utilizada exclusivamente en la investigación correspondiente, debiéndose guardar la más estricta confidencialidad para terceros durante esta fase.

Al servidor público que indebidamente quebrante la reserva de las actuaciones en la fase de investigación o proporcione copia de ellas o de los documentos, será responsable administrativamente; sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudiera incurrir.

Las comunicaciones interceptadas conforme esta ley y la información relacionada con el segundo párrafo del artículo 24 de la Constitución Política de la República, deberán permanecer en estricta confidencialidad para terceros durante y después de todo el proceso penal.

No se considerarán terceros las autoridades competentes de otros países en materia de investigación penal.

Artículo 16 Auditorias

A solicitud del Ministerio Público al juez competente, mediante resolución favorable se podrán realizar auditorias a personas individuales cuando existan indicios y justificación suficiente derivada de la investigación que hagan presumir fundadamente que son miembros de grupos delictivos organizados. Asimismo podrán ordenarse auditorias a organizaciones o instituciones sobre las que se tengan indicios suficientes que hagan presumir que están siendo utilizadas para el desarrollo de las actividades de organizaciones criminales.

Artículo 17 Alcances de la investigación

En los Ley, la investigación también deberá extenderse al descubrimiento de las estructuras, formas de operación y ámbitos de actuación de los grupos delictivos organizados.

Artículo 18 Reserva de las actuaciones

Mientras no exista persona ligada a proceso penal no se tendrá acceso a las actuaciones realizadas por los agentes encubiertos, a las interceptaciones de comunicaciones y a las entregas vigiladas. Estas diligencias únicamente pueden ser conocidas por el Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público o en su caso por el juez contralor, los fiscales encargados del caso y quienes intervienen en la realización de las mismas.

Artículo 19 Pruebas anticipadas de testimonios

Cuando se presuma fundadamente que está en riesgo la integridad de las personas que rindan testimonio o dictámenes periciales en contra de algún miembro de grupos delictivos organizados, los fiscales deberán gestionar la protección del testigo o perito conforme las disposiciones contenidas en la Ley para la Protección de Sujetos Procesales y Personas Vinculadas a la Administración de Justicia Penal y, deberán recibirse sus respectivos testimonios o informes en pruebas anticipadas ante juez contralor.

Artículo 20 Autorización de métodos especiales de investigación

Las operaciones encubiertas y las entregas vigiladas a que se refiere la presente ley, serán autorizadas por el Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público; a requerimiento y bajo solidaria responsabilidad con el agente fiscal encargado del caso, y con estricto apego a lo establecido en la presente Ley.

La realización de aquellas diligencias en donde se requiera control judicial se regirán conforme a la Constitución Política de la República, el Código Procesal Penal y lo preceptuado en el artículo 1 de la presente Ley.

Los agentes fiscales podrán solicitar y desarrollar conjunta o separadamente los métodos especiales de investigación previstos en la presente Ley.

Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed.. Texto al 31 de mayo de 2025. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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