Título Quinto. Colaboradores
Capítulo PrimeroColaboración en la persecución penal de la delincuencia organizada
Artículo 90 Derecho penal premial
La persona que ha participado en un hecho delictivo, sea o no integrante de un grupo delictivo organizado, que preste ayuda o colaboración eficaz para la investigación y persecución de miembros de grupo delictivo organizado, podrá recibir los beneficios otorgados en la presente Ley.
Artículo 91 Ámbito de colaboración eficaz
Se considera colaboración eficaz, la información que proporcione el colaborador que permita cualquiera de los resultados siguientes:
a)Evitar la continuidad y consumación de delitos o disminuir su magnitud;
b)Conocer las circunstancias en que se planificó y ejecutó el delito, o las circunstancias en las que se viene planificando o ejecutando;
c)Identificar a los autores o partícipes de un delito cometido o por cometerse; o a los jefes, cabecillas o directores de la organización criminal;
d)Identificar a los integrantes de una organización criminal y su funcionamiento, que permita desarticularla, menguarla o detener a uno o varios de sus miembros;
e)Averiguar el paradero o destino de los instrumentos, bienes, efectos y ganancias del delito, así como indicar las fuentes de financiamiento y apoyo de las organizaciones criminales;
acusado.
f)La entrega de los instrumentos, efectos, ganancias o bienes producto de la actividad ilícita a las autoridades competentes.
Artículo 92Reformado
Beneficios por colaboración eficaz.
Salvo los delitos a los que se refiere el artículo siguiente, se podrán otorgar los siguientes beneficios por colaboración eficaz:
a)El criterio de oportunidad o la suspensión condicional de la persecución penal;
b)Durante el debate oral y público y hasta antes de dictar sentencia, el sobreseimiento para los cómplices, o la rebaja de la pena hasta en dos terceras partes al momento de dictarse sentencia, para los autores;
c)La libertad condicional o la libertad controlada a quien se encuentre cumpliendo condena.
(Reformado por el Artículo 3 del Decreto 17-2009 y por el Artículo 2 del Decreto 23-2009, ambos del Congreso de la República).
Artículo 92 BisReformado Restricciones a la aplicación de beneficios por Colaboración eficaz
No se podrán otorgar los beneficios descritos en el artículo anterior en los casos de genocidio, desaparición forzada, ejecución extrajudicial, tortura y delitos contra los deberes de humanidad.
No se podrán otorgar los beneficios de Criterio de oportunidad, suspensión condicional de la persecución penal o sobreseimiento, a los jefes, cabecillas o dirigentes de organizaciones criminales.
(Adicionado por el Artículo 3 del Decreto 23-2009 del Congreso de la República).
Artículo 92 TerReformado
Beneficios de aplicación restringida.
. En los casos de artículo anterior, podrán concederse los beneficios siguientes por colaboración eficaz:
a)La rebaja de la pena hasta en dos terceras partes al momento de dictarse sentencia; o,
b)La libertad condicional o la libertad controlada a quien se encuentre cumpliendo condena.
Sin perjuicio de lo anterior, estos beneficios no serán aplicables a los jefes, cabecillas o dirigentes de organizaciones criminales que estén siendo sindicados o hayan sido condenados por genocidio, desaparición forzada, ejecución extrajudicial, tortura o delitos contra los deberes de humanidad.
(Adicionado por el Artículo 4 del Decreto 23-2009 del Congreso de la República)
Artículo 93Reformado
Trámite del beneficio.
Los beneficios de criterio de oportunidad, suspensión condicional de la persecución penal y sobreseimiento, se tramitarán ante el Juez o tribunal que esta conociendo la causa en la cual el Interesado tiene la calidad de sospechoso, imputado o Los beneficios de libertad condicional o la libertad controlada a quien se encuentre cumpliendo condena, serán tramitados ante el juez de ejecución.
Para la aplicación del criterio de oportunidad, se seguirá el procedimiento establecido en el Código Procesal Penal para los cómplices o autores del delito de encubrimiento.
Para los efectos de aplicar los beneficios por colaboración eficaz, no se tomaran en cuenta tas limitaciones que establecen las leyes en razón de la calidad de funcionario público del interesado, o en razón de la duración máxima de las penas.
El colaborador eficaz deberá entregar todos aquellos bienes, ganancias y productos que hubiere obtenido como consecuencia de su actividad ilícita en la organización criminal.
(Reformado por el Artículo 4. del Decreto 17-2009 y el Artículo 5 del Decreto 23- 2009, ambos del Congreso de la República).
Artículo 93 BisReformado
Procedimiento abreviado.
Conjuntamente con la aplicación del beneficio del artículo 92 Ter literal a), durante la etapa preparatoria y hasta la finalización del procedimiento intermedio, el Ministerio Público podrá requerir al juez que está conociendo la causa en la cual el interesado tiene la calidad de sospechoso o imputado, que se aplique el procedimiento abreviado, de conformidad con las siguientes reglas:
El Ministerio Público concretara su requerimiento ante el juez de primera instancia, debiendo contar con el acuerdo del imputado y su defensor, el que se extenderá a la admisión del hecho descrito en la acusación y su participación en él, y a la aceptación de la vía propuesta.
El juez oirá al imputado y dictará la resolución que corresponda, sin más trámite. Podrá absolver o condenar, pero la condena nunca podrá superar la pena requerida por el Ministerio Publico. Se aplicarán, en lo pertinente, las reglas de la sentencia.
La sentencia se basara en el hecho descrito en la acusación admitida por el imputado, sin perjuicio de incorporar otros favorables a él, cuya prueba tenga su fuente en el procedimiento preparatorio, y se podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación.
Contra la sentencia será admisible el recurso de apelación.
La acción civil no será discutida y se podrá deducir nuevamente ante el tribunal competente de orden civil. Sin embargo, quienes fueron admitidos como partes civiles podrán interponer el recurso de apelación, con las limitaciones establecidas y sólo en la medida en que la sentencia influya sobre el resultado de una reclamación civil posterior.
La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no inhibirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.
El procedimiento abreviado descrito en el presente artículo es independiente del acuerdo de colaboración eficaz. Por ende, las resoluciones que se emitan en el mismo, no afectarán la validez del acuerdo de colaboración eficaz ni las obligaciones derivadas de éste.
(Adicionado por el Artículo 6 del Decreto 23-2009 del Congreso de la República).
Artículo 94Reformado
Parámetros para otorgar beneficios.
Los beneficios descritos en el artículo 92 y 92 TER, se otorgarán en consideración a los cuatro elementos siguientes, considerados conjuntamente:
a)El grado de eficacia o importancia de la colaboración en el esclarecimiento de los delitos investigados y en la sanción de los principales responsables;
b)La gravedad de los delitos que han sido objeto de la colaboración eficaz;
c)El grado de responsabilidad en la organización criminal del colaborador eficaz; y,
d)La gravedad del delito y el grado de responsabilidad que en él se le atribuye al colaborador eficaz.
(Reformado por el Artículo 5. del Decreto 17-2009 y modificado por el Artículo 7 del Decreto 23-2009, ambos del Congreso de la República).
Artículo 95 Condiciones del beneficio otorgado
Los beneficios establecidos en la presente Ley, se otorgarán bajo condición de que el colaborador no cometa delito doloso, por un tiempo no menor del doble de la pena máxima que establece la ley por el delito que se le sindique o hubiera cometido, por habérsele otorgado tal beneficio. En consecuencia si reincidiere en tal actividad, se revocará el beneficio otorgado al colaborador beneficiado.
Artículo 96Reformado
Celebración de acuerdo con los beneficiados.
Los Fiscales podrán solicitar al juez competente la celebración de acuerdos para otorgar los beneficios descritos anteriormente, con las personas investigadas, procesadas o condenadas, observando las reglas establecidas en la presente Ley. Con esta finalidad, los fiscales, durante la investigación o en cualquier etapa del proceso, podrán celebrar reuniones con los colaboradores, cuando no exista algún impedimento u orden de detención contra ellos.
(Reformado por el Artículo 8 del Decreto 23-2009 del Congreso de la República).
Artículo 97 Diligencias previas a la celebración del acuerdo
Como consecuencia de las entrevistas que lleve a cabo, el fiscal dispondrá los actos de investigación necesarios para corroborar la información proporcionada, pudiendo ordenar a la Policía Nacional Civil que realice las pesquisas previas y rinda un informe al fiscal que la ordenó. Mientras se corrobore la información que ha sido proporcionada, el fiscal deberá tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad personal del colaborador.
Artículo 98 Elaboración y contenido del acta del acuerdo de colaboración
Culminados los actos de investigación que corroboren la información proporcionada, el fiscal, en caso que considere procedente, solicitará al juez competente, la concesión de algún beneficio previsto en la presente Ley el cual deberá contener lo siguiente:
a)El beneficio otorgado;
b)La información proporcionada por el colaborador y las averiguaciones o pesquisas que hayan corroborado dicha información;
c)En caso de ser necesario, las medidas personales para garantizar la seguridad del colaborador;
d)El compromiso de la persona de seguir colaborando durante el desarrollo del proceso penal; en el entendido que ello no implica una disminución a su derecho de no declarar contra sí mismo; y,
e)Las obligaciones a las que queda sujeta la persona beneficiada.
Artículo 99 Denegación del acuerdo
En caso de no corroborarse la información proporcionada, el fiscal negará el beneficio y el acuerdo a la persona interesada, sin perjuicio de continuar con la investigación respectiva.
Artículo 100 Inicio de la persecución penal
Si de la información proporcionada se establecen indicios razonables de participación delictiva de las personas señaladas por el colaborador, el fiscal deberá proceder conforme a un plan previamente diseñado a iniciar la persecución penal en contra de las mismas.
Artículo 101Reformado
Resolución judicial sobre el acuerdo de colaboración.
El acuerdo que contenga el beneficio y los demás requisitos establecidos en el artículo 98 de la presente Ley, deberá ser aprobado por el juez competente. Al resolver el acuerdo presentado, el juez podrá hacer las modificaciones pertinentes para adecuar el beneficio a las obligaciones a imponer, de acuerdo a la naturaleza y modalidad del hecho punible.
La negativa del juez a acceder al acuerdo de colaboración deberá ser fundada, expresándose claramente en ella los requisitos legales incumplidos por parte del Ministerio Público, una vez subsanados los defectos señalados, el Ministerio Público podrá, sin mas tramite, solicitar nuevamente la aprobación del acuerdo de colaboración.
(Reformado por el Artículo 6. del Decreto 17-2009 y el Artículo 9 del Decreto 23-2009, ambos del Congreso de la República).
Artículo 102 Obligaciones a imponer al colaborador eficaz
Cuando se concedan los beneficios previstos en la presente Ley, se impondrá al beneficiado una o varias de las siguientes obligaciones:
a)Presentarse periódicamente ante las autoridades competentes;
b)Reparar los daños ocasionados por los ilícitos cometidos de acuerdo a su capacidad económica; familiares; de carácter permanente debiendo el beneficiario y sus
c)No acudir a determinados lugares o visitar determinadas personas;
d)Prohibición de portar armas de fuego, salvo que el fiscal lo considere necesario por su propia seguridad;
e)En caso de ser necesario adoptar alguna identidad distinta que permita una mejor colaboración;
f)Devolver los bienes producto de la actividad ilícita;
g)No salir de determinada circunscripción territorial sin previa autorización judicial.
Artículo 102 BisReformado
Revocación del beneficio otorgado.
Los beneficios establecidos en la presente Ley, se revocarán exclusivamente a solicitud del Ministerio Público, en los siguientes casos:
a)Por haber cometido delito doloso en el transcurso de un periodo inferior al doble del tiempo de la pena máxima privativa de libertad que establece la ley que le hubiere correspondido de no haberse aplicado el beneficio;
b)Por haber sido declarada falsa por sentencia ejecutoriada, la información entregada por el colaborador eficaz;
c)Por el incumplimiento de cualquiera de los compromisos y obligaciones del acta donde conste el acuerdo de colaboración por parte del beneficiario.
(Adicionado por el Artículo 10 del Decreto 23-2009 del Congreso de la República).
Capítulo SegundoMedidas de protección
Artículo 103 Personas destinatarias de las medidas de protección
Las medidas de protección previstas en la presente Ley, son aplicables a quienes en calidad de colaboradores intervengan en las investigaciones o procesos penales objeto de la presente Ley.
Artículo 104Reformado
Medidas de protección.
El fiscal podrá establecer según el grado de riesgo o peligro existente, las medidas de protección necesarias para garantizar la seguridad y preservar la identidad del protegido y la de sus familiares, su domicilio, profesión, lugar de trabajo, pudiendo adoptar las siguientes:
1.Protección policial en su residencia o su perímetro, así como la de sus familiares, que puedan verse en riesgo o peligro; esta medida puede abarcar el cambio de residencia y ocultación de su paradero;
2.Preservar su lugar de residencia y la de sus
3.Previo a la primera declaración del imputado, preservar u ocultar la identidad del beneficiario y demás datos personales;
4.Después de su declaración otorgada ante juez competente y siempre que exista riesgo o peligro para la vida, integridad o libertad del beneficiado o la de sus familiares, se podrá otorgar el cambio de identidad y facilitar su salida del país, con un estatus migratorio que les permita ocuparse laboralmente, para lo cual el fiscal dictará las medidas y acciones necesarias.
(Reformado por el Artículo 7. del Decreto 17-2009 del Congreso de la República).
Artículo 104 BisReformado
La oficina de protección, con la asesoría del fiscal encargado del caso, será la encargada de tramitar las medidas y acciones de protección necesarias dictadas por el Fiscal General de la República.
(Adicionado por el Artículo 8. del Decreto 17-2009 del Congreso de la República).
Artículo 104 TerReformado
Cambio de identidad.
El cambio de identidad es una medida de protección de carácter excepcional y solo será aplicable cuando las otras medidas no sean suficientes o efectivas para garantizar la seguridad del beneficiario. El cambio de identidad se podrá extender a los familiares del beneficiario.
(Adicionado por el Artículo 9. del Decreto 17-2009 del Congreso de la República).
Artículo 104 QuáterReformado
Requisitos.
Para aplicar la medida del cambio de identidad se requiere:
a)Que sea en forma voluntaria y con pleno conocimiento del beneficiario;
b)Que sea solicitada por el agente fiscal encargado del caso o por el propio beneficiario;
c)Que el grado o nivel de riesgo sea el máximo, según lo estipulado en las normas respectivas;
d)Que la información proporcionada sea de relevancia para el esclarecimiento del hecho o para procesar a los responsables.
(Adicionado por el Artículo 10. del Decreto 17-2009 del Congreso de la República).
Artículo 104 QuinquiesReformado Obligatoriedad de la declaración procesal
El cambio de identidad solo se tramitará inmediatamente después que la persona haya proporcionado su declaración ante autoridad judicial competente. En caso la declaración se realice en la etapa preparatoria o intermedia deberá efectuarse en calidad de prueba anticipada. En caso se realice en el juicio oral, deberá efectuarse durante el desarrollo del debate.
Artículo 104 SEXTIES. Vigencia del cambio de identidad.
El cambio de identidad es familiares utilizar la nueva identidad de forma permanente. Sin perjuicio de lo anterior, si ha desaparecido el riesgo que motivó la medida, el beneficiario y sus familiares podrán solicitar se les tramite su antigua identidad.
(Adicionado por el Artículo 11. del Decreto 17- 2009 del Congreso de la República). (Adicionado por el Artículo 12. del Decreto 17-2009 del Congreso de la República).
Artículo 104 SeptiesReformado
Nueva declaración.
En caso se requiera una nueva declaración del beneficiario, con posterioridad a habérsele otorgado el cambio de identidad, la declaración se efectuará con su identidad original, debiendo las autoridades establecer los mecanismos adecuados para brindar seguridad a la persona, incluyendo la posibilidad de realización de videoconferencias o evitando el contacto visual con la persona; para el efecto, el encargado de la oficina de protección deberá tener el registro correspondiente de la identidad original.
(Adicionado por el Artículo 13. del Decreto 17-2009 del Congreso de la República).
Artículo 104 OctiesReformado
Confidencialidad.
Los funcionarios o empleados públicos que por razón del cargo, conozcan la información respecto al cambio de identidad de la persona, así como a la identidad original, deberán resguardar bajo garantía de confidencia la información. El funcionario o empleado público que revele dicha información será responsable penal y administrativamente.
(Adicionado por el Artículo 14. del Decreto 17-2009 del Congreso de la República).
Artículo 104 NoniesReformado
Trámite del cambio de Identidad.
. En caso el director de la oficina de protección emita dictamen favorable de cambio de identidad, la oficina de protección deberá:
a)Informar al fiscal encargado del caso de la opinión emitida. El fiscal no deberá saber la información de la nueva Identidad.
b)Llevar un registro detallado de la identidad original y de la nueva identidad del beneficiario, y en caso necesario de su familia;
c)Determinar los aspectos específicos de la nueva identidad.
d)Establecer las comunicaciones con las autoridades competentes de registros públicos para informarles del cambio de identidad. En dichas comunicaciones, la oficina de protección advertirá a los empleados o funcionarios correspondientes, de la obligación de confidencialidad respecto de la información de cambio de identidad y de la responsabilidad penal y administrativa por el incumplimiento de dicha obligación;
Entre los documentos que deberán emitirse con la nueva identidad del beneficiado, se encuentran los siguientes: partida de nacimiento; documento personal de identificación; licencia de conducir; pasaporte; carné de seguro social número de identificación tributaria (NIT);
e)Establecer comunicación con las autoridades extranjeras competentes para la reubicación del beneficiario y, en caso sea necesario, de su familia, proporcionando la información necesaria para el efecto;
f)Cubrir los gastos de traslado y acompañar en el traslado a la persona beneficiada.
(Adicionado por el Artículo 15. del Decreto 17-2009 del Congreso de la República)
Capítulo TerceroPenas
Artículo 105 Cómputo final
A los beneficiados por colaboración eficaz que hayan sido condenados o se encuentren cumpliendo pena de prisión, se les deberá realizar el cómputo de la pena, tomando en cuenta las rebajas establecidas en la literal c) del artículo 92 de la presente Ley.
Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed.. Texto al 31 de mayo de 2025. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.