Artículo 98del Ley contra la Delincuencia Organizada
Elaboración y contenido del acta del acuerdo de colaboración
Título Quinto. Colaboradores · Capítulo Primero. Colaboración en la persecución penal de la delincuencia organizada
Culminados los actos de investigación que corroboren la información proporcionada, el fiscal, en caso que considere procedente, solicitará al juez competente, la concesión de algún beneficio previsto en la presente Ley el cual deberá contener lo siguiente:
a)El beneficio otorgado;
b)La información proporcionada por el colaborador y las averiguaciones o pesquisas que hayan corroborado dicha información;
c)En caso de ser necesario, las medidas personales para garantizar la seguridad del colaborador;
d)El compromiso de la persona de seguir colaborando durante el desarrollo del proceso penal; en el entendido que ello no implica una disminución a su derecho de no declarar contra sí mismo; y,
e)Las obligaciones a las que queda sujeta la persona beneficiada.