LCDO · Artículo 98

Artículo 98del Ley contra la Delincuencia Organizada

Elaboración y contenido del acta del acuerdo de colaboración

Título Quinto. Colaboradores · Capítulo Primero. Colaboración en la persecución penal de la delincuencia organizada

Culminados los actos de investigación que corroboren la información proporcionada, el fiscal, en caso que considere procedente, solicitará al juez competente, la concesión de algún beneficio previsto en la presente Ley el cual deberá contener lo siguiente:

a)El beneficio otorgado;

b)La información proporcionada por el colaborador y las averiguaciones o pesquisas que hayan corroborado dicha información;

c)En caso de ser necesario, las medidas personales para garantizar la seguridad del colaborador;

d)El compromiso de la persona de seguir colaborando durante el desarrollo del proceso penal; en el entendido que ello no implica una disminución a su derecho de no declarar contra sí mismo; y,

e)Las obligaciones a las que queda sujeta la persona beneficiada.

Cómo citar

Art. 98, Ley contra la Delincuencia Organizada de Guatemala (Decreto 21-2006), texto al 31 de mayo de 2025, codicegt.com/ley-contra-la-delincuencia-organizada/articulo-98/

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Fuente

Ley contra la Delincuencia Organizada (Decreto 21-2006 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed., al 31 de mayo de 2025.