Artículo 101del Ley contra la Delincuencia Organizada
Reformado
Título Quinto. Colaboradores · Capítulo Primero. Colaboración en la persecución penal de la delincuencia organizada
Resolución judicial sobre el acuerdo de colaboración.
El acuerdo que contenga el beneficio y los demás requisitos establecidos en el artículo 98 de la presente Ley, deberá ser aprobado por el juez competente. Al resolver el acuerdo presentado, el juez podrá hacer las modificaciones pertinentes para adecuar el beneficio a las obligaciones a imponer, de acuerdo a la naturaleza y modalidad del hecho punible.
La negativa del juez a acceder al acuerdo de colaboración deberá ser fundada, expresándose claramente en ella los requisitos legales incumplidos por parte del Ministerio Público, una vez subsanados los defectos señalados, el Ministerio Público podrá, sin mas tramite, solicitar nuevamente la aprobación del acuerdo de colaboración.
(Reformado por el Artículo 6. del Decreto 17-2009 y el Artículo 9 del Decreto 23-2009, ambos del Congreso de la República).