Artículo 77del Ley contra la Delincuencia Organizada
Devolución de bienes
Título Cuarto. Medidas precautorias · Capítulo Primero. Medidas precautorias
El juez o tribunal del caso, podrá disponer la devolución durante el proceso, al reclamante de los bienes, productos o instrumentos de uso no prohibido o de lícito comercio, cuando se haya acreditado y concluido en la vía incidental que:
a)El reclamante tiene legítimo derecho respecto de dichos bienes, productos o instrumentos;
b)El reclamante no esté señalado como autor o partícipe de ningún tipo de delito relacionado con algún grupo delictivo organizado;
c)El reclamante no adquirió derecho alguno de los bienes, productos o instrumentos de la persona procesada, en circunstancias que llevarán razonablemente a concluir, que el derecho sobre aquellos le fue transferido para evitar una eventual persecución penal y comiso posterior de los mismos;
d)El reclamante hizo las gestiones que estaban a su alcance para impedir el uso ilegal de los bienes, productos o instrumentos.
Antes de hacer efectiva la devolución, el fiscal deberá efectuar todas las diligencias necesarias para asegurar las pruebas.
Si el juez hubiera acordado la devolución con carácter de depósito, el reclamante deberá de exhibir dichos bienes, productos o instrumentos cuando así se lo solicite el juez, tribunal competente o el Ministerio Público.