Artículo 94 de la Ley Integral Antilavado
Devolución de bienes durante el proceso
Título IV. Represión del lavado de dinero u otros activos y del financiamiento del terrorismo · Capítulo VII. Medidas cautelares
Banco de Guatemala · Texto al 17 de junio de 2026 · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología
El juez o tribunal del caso podrá disponer la devolución, con carácter de depósito durante el proceso, al reclamante de los bienes, fondos, dinero, documentos, cuentas bancarias, activos, recursos económicos e instrumentos de lícito comercio, cuando se haya acreditado y concluido en la vía incidental que:
a)El reclamante tiene legítimo derecho respecto de los bienes, fondos, dinero, documentos, cuentas bancarias, activos, recursos económicos e instrumentos;
b)El reclamante no puede ser imputado de ningún tipo de participación, colusión o implicación con respecto al delito de lavado de dinero u otros activos o financiamiento del terrorismo, objeto del proceso;
c)El reclamante no adquirió derecho alguno a los bienes, fondos, dinero, documentos, cuentas bancarias, activos, recursos económicos e instrumentos de la persona procesada en circunstancias que llevaren razonablemente a concluir, que el derecho sobre aquellos le fue transferido para evitar el eventual comiso posterior de los mismos; y,
d)El reclamante hizo todo lo razonable para impedir el uso ilegal de los bienes, dinero, fondos, documentos, cuentas bancarias, activos, recursos económicos e instrumentos.
El reclamante tendrá la obligación de exhibir dichos bienes, fondos, dinero, documentos, cuentas bancarias, activos, recursos económicos e instrumentos, cuando así se lo solicite el juez o tribunal competente o el Ministerio Público.