Título IV. Represión del lavado de dinero u otros activos y del financiamiento del terrorismo
Capítulo IDelito de lavado de dinero u otros activos, de los responsables y las penas
Artículo 73 Delito de lavado de dinero u otros activos
Comete el delito de lavado de dinero u otros activos quien, por sí o por interpósita persona de manera intencional:
a)Invierta, convierta, transfiera o realice cualquier transacción financiera con bienes o dinero, sabiendo que los mismos son producto, proceden o se originan de la comisión de un delito con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes;
b)Adquiera, posea, administre, tenga o utilice bienes o dinero, sabiendo que los mismos son producto, proceden o se originan de la comisión de un delito;
c)Oculte o impida la determinación de la verdadera naturaleza, el origen, la ubicación, la disposición, el destino, el movimiento o la propiedad de bienes o dinero o de derechos relativos a tales bienes o dinero, sabiendo que los mismos son producto, proceden o se originan de la comisión de un delito.
También comete el delito de lavado de dinero u otros activos, quien, por razón de su cargo, empleo, oficio o profesión, permita o facilite intencionalmente mediante una acción u omisión idónea, la realización de cualquier tipo de transacción u operación, sabiendo que los bienes o dinero objeto de esta, son producto, proceden o se originan de la comisión de un delito.
Si el delito de lavado de dinero u otros activos es cometido por quienes desempeñen cargos de elección popular, funcionario o empleado público, con ocasión del ejercicio de su cargo, se le sancionará con la pena correspondiente aumentada en una tercera parte, y demás penas accesorias.
Artículo 74 Autonomía del delito
El delito de lavado de dinero u otros activos es autónomo y para su enjuiciamiento no se requiere, procesamiento, sentencia ni condena relativos al delito del cual provienen o se originan los bienes, dinero u otros activos.
La prueba del conocimiento de la procedencia u origen ilícito de los bienes, dinero u otros activos, requerido en el delito de lavado de dinero u otros activos, se podrá hacer por cualquier medio probatorio, de conformidad con el Código Procesal Penal, Decreto Número 51-92 del Congreso de la República, incluyendo las inferencias que se desprendan de las circunstancias objetivas del caso.
Artículo 75 Responsabilidad penal de personas individuales
El responsable del delito de lavado de dinero u otros activos será sancionado con prisión de seis (6) a veinte (20) años inconmutables, más una multa igual al valor del beneficio económico obtenido por la comisión del delito, el pago de costas y gastos procesales y la publicación de las partes conducentes de la sentencia en por lo menos dos de los medios de comunicación de amplio alcance en el país.
Si, al cumplirse la pena de prisión impuesta en sentencia firme, el condenado no hubiera hecho efectivo el pago de la multa, el juez competente, deberá ordenar su conversión en pena de prisión, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 55 del Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, Código Penal. En ningún caso, la pena resultante de la conversión podrá exceder de la cuarta parte de la pena de prisión originalmente impuesta, ni ser superior a dos (2) años.
Si el delito fuere cometido por persona extranjera se le impondrá, además de las penas a que se hubiere hecho acreedora, la pena de expulsión del territorio nacional, que se ejecutará inmediatamente que haya cumplido aquellas.
Artículo 76 Responsabilidad penal de personas jurídicas
Las personas jurídicas serán responsables por la comisión del delito de lavado de dinero u otros activos, cuando: i) participen sus directores, gerentes, ejecutivos, representantes, administradores, funcionarios o empleados, en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas; ii) se origine por la falta de control o supervisión, y las consecuencias del delito resulten favorables a la persona jurídica; o, iii) sea resultado de una decisión adoptada por su órgano decisor, dentro del giro u objeto normal o aparente de sus negocios.
La responsabilidad penal de la persona jurídica será independiente de la que pueda corresponder a sus directores, gerentes, ejecutivos, representantes, administradores, funcionarios o empleados.
En este caso, además de las sanciones aplicables a los responsables individuales, se impondrá a la persona jurídica una multa de diez mil dólares (US$ 10,000.00) a seiscientos veinticinco mil dólares (US$ 625,000.00) de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional, considerando la gravedad y circunstancias del delito y se le apercibirá que en caso de reincidencia se ordenará la cancelación de su personalidad jurídica en forma definitiva.
También se sancionará a la persona jurídica con el pago de costas y gastos procesales y la publicación de la sentencia en por lo menos dos de los medios de comunicación de amplio alcance en el país.
Cuando se trate de personas jurídicas sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos, el juez notificará a dicho órgano supervisor la sentencia condenatoria respectiva, para que proceda conforme las leyes de la materia.
Capítulo IIDelito de financiamiento del terrorismo, de los responsables y las penas
Artículo 77 Carácter y naturaleza del delito
El financiamiento del terrorismo es considerado delito grave, de lesa humanidad y contra el derecho internacional.
Artículo 78 Delito de financiamiento del terrorismo
Comete el delito de financiamiento del terrorismo quien por el medio que fuere, directa o indirectamente, por sí mismo o por interpósita persona, en forma deliberada proporcione, provea, done, recolecte, transfiera, entregue, adquiera, posea, administre, negocie o gestione fondos, dinero, recursos económicos, activos o cualquier clase de bienes, con la intención de que los mismos se utilicen o a sabiendas de que serán utilizados en todo o en parte, en cualquiera de los supuestos siguientes:
a)Por una organización terrorista o grupo terrorista estructurado o no, o terrorista individual con cualquier propósito o fin, de manera independiente al país en que se encuentre, aún sin estar vinculado a un acto terrorista específico.
b)Para la planificación o preparación de actos de terrorismo o la comisión de estos dentro o fuera del territorio nacional.
c)Para el reclutamiento, la logística, la organización, el transporte o para el equipamiento de uno o varios terroristas u organización o grupo terrorista estructurado o no, dentro o fuera del territorio nacional.
d)Para el viaje de persona o personas a países distintos a sus países de nacimiento, nacionalidad o residencia, con el propósito de cometer, planificar, preparar o participar en actos de terrorismo, o para proporcionar o recibir entrenamiento con fines de terrorismo.
Para que el delito de financiamiento del terrorismo se tenga por consumado, no será necesario que se lleven a cabo los actos de terrorismo o se hayan intentado realizar los mismos. Tampoco será necesario que los actos de terrorismo se lleven a cabo dentro del territorio nacional, ni que sobre los mismos se haya iniciado investigación, proceso penal o haya recaído sentencia condenatoria.
La prueba del conocimiento o intención a la que se refiere el primer párrafo del presente artículo podrá hacerse por cualquier medio probatorio, de conformidad con el Código Procesal Penal, Decreto Número 51-92 del Congreso de la República, incluyendo las inferencias que se desprendan de las circunstancias objetivas del caso.
También comete el delito de financiamiento del terrorismo, quien realice alguno de los actos establecidos como financiamiento del terrorismo en los convenios internacionales aprobados y ratificados por el Estado de Guatemala.
Al culpable de este delito se le impondrá pena de prisión inconmutable de diez (10) a treinta (30) años, más una multa de veinticinco mil dólares (US$ 25,000.00) a ochocientos mil dólares (US$ 800,000.00) de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional.
Artículo 79 Justificaciones no aplicables
El delito de financiamiento del terrorismo no podrá justificarse, en circunstancia alguna, por consideraciones de índole política, filosófica, cultural, ideológica, racial, religiosa u otra similar.
Artículo 80 Responsabilidad penal de personas jurídicas
Las personas jurídicas serán responsables por la comisión del delito de financiamiento del terrorismo, cuando: i) participen sus directores, gerentes, ejecutivos, representantes, administradores, funcionarios o empleados, en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas; ii) se origine por la falta de control o supervisión de estos; o, iii) sea resultado de una decisión adoptada por su órgano decisor.
La responsabilidad penal de la persona jurídica será independiente de la que pueda corresponder a sus directores, gerentes, ejecutivos, representantes, administradores, funcionarios o empleados.
En este caso, además de las sanciones aplicables a los responsables individuales, se impondrá a la persona jurídica una multa equivalente al monto de los fondos, dinero, recursos económicos, activos o cualquier clase de bienes objeto del delito. En caso de reiteración comprobada, se ordenará la cancelación de su personalidad jurídica en forma definitiva.
También se sancionará a la persona jurídica con el pago de costas y gastos procesales y la publicación de la sentencia en por lo menos dos de los medios de comunicación de amplio alcance en el país.
Cuando se trate de personas jurídicas sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos, el juez notificará a dicho órgano supervisor la sentencia condenatoria respectiva, para que proceda conforme las leyes de la materia.
Capítulo IIIDeclaración de transporte transfronterizo de efectivo y del delito de trasiego
Artículo 81 Declaración
Toda persona que transporte del o hacia el exterior de la República de Guatemala, dinero en efectivo, cheques de viajero o valores al portador, por una suma mayor a diez mil dólares (US$ 10,000.00) de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o cualquier otra divisa, deberá declararlo ante la autoridad aduanera, en la forma o mecanismo que se defina en la reglamentación de la presente Ley.
Los agentes de Aduanas o de la Policía Nacional Civil podrán verificar, por entrevista, la información declarada conforme al párrafo anterior; asimismo, podrán inspeccionar o registrar el equipaje, los vehículos, los contenedores o envíos de los pasajeros y de las personas jurídicas, según corresponda; así como, al pasajero mismo.
En caso de existir omisión de la declaración o falsedad en la misma, el dinero o los documentos relacionados serán incautados y puestos a disposición del Ministerio Público para su investigación y el ejercicio de la acción de extinción de dominio contemplada en la ley de la materia.
La reglamentación de la presente Ley desarrollará los mecanismos que permitan facilitar el efectivo cumplimiento de lo establecido en el presente artículo; así como, la remisión de la información correspondiente a las autoridades que en la misma se definan, quedando facultadas todas las instituciones y dependencias públicas competentes para suscribir convenios de cooperación interinstitucionales entre las mismas.
Artículo 82 Trasiego de dinero
Comete el delito de trasiego de dinero quien omitiere declarar ante la autoridad aduanera competente en la forma o mecanismo correspondiente, que transporta del o hacia el exterior de la República dinero en efectivo o en documentos negociables al portador, por una suma mayor a diez mil dólares (US$ 10,000.00) de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional o cualquier otra divisa.
El responsable de este delito será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años.
Capítulo IVOtros responsables en la comisión de los delitos
Artículo 83 Otros responsables
Quienes se hallaren responsables de participar en la proposición o conspiración o tentativa para cometer los delitos de lavado de dinero u otros activos, financiamiento del terrorismo o trasiego de dinero, serán sancionados con la pena de prisión, rebajada en una tercera parte y demás penas accesorias señaladas para el autor del delito consumado.
Capítulo VComiso
Artículo 84 Comiso de bienes
Para los efectos de esta Ley, el comiso consiste en la pérdida, a favor del Estado, de los bienes, dinero, fondos, instrumentos o productos utilizados o provenientes de la comisión de los delitos de lavado de dinero u otros activos, financiamiento del terrorismo o trasiego de dinero declarado en sentencia, a no ser que pertenezcan a, o estén garantizando obligaciones financieras en favor de, un tercero no responsable del hecho.
Cuando los objetos referidos fueren de uso prohibido o no sean de lícito comercio, se ordenará el comiso, aunque no llegue a declararse la existencia del delito o la culpabilidad del sindicado o acusado, o se ignore quién es la persona responsable del delito.
Texto corregido conforme a la publicación oficial (Diario de Centro América, 17 de junio de 2026, No. 92, Tomo CCCXXIX, págs. 1–16); la copia del Banco de Guatemala dice «personaresponsable».
Artículo 85 Prelación de extinción de dominio
Lo establecido en el artículo anterior, con relación al comiso, se aplicará únicamente cuando en la sentencia se declare por el tribunal competente, que no procede la acción de extinción de dominio, en la forma prevista en la ley de la materia, la cual tiene prelación sobre la presente Ley.
Capítulo VIProcedimiento
Artículo 86 Procedimiento
En la persecución penal de los delitos y ejecución de las penas que establece esta Ley, se aplicará el procedimiento señalado en el Código Procesal Penal, Decreto Número 51-92 del Congreso de la República para los delitos de acción pública.
Artículo 87 Reserva de investigación
Por la naturaleza de los delitos que la presente Ley contempla, con observancia de lo prescrito en la Constitución Política de la República de Guatemala, las diligencias y las actuaciones llevadas a cabo en el curso del procedimiento preparatorio del proceso penal, serán reservadas para los terceros.
En ninguna circunstancia, pueden establecerse actuaciones reservadas para las partes y para los sujetos investigados o imputados y por tanto no puede existir obstáculo alguno para ejercitar el derecho de defensa de una parte señalada en el proceso, bajo pena de nulidad de todo lo actuado.
Capítulo VIIMedidas cautelares
Artículo 88 Medidas cautelares
El juez o tribunal que conozca el proceso podrá dictar en cualquier tiempo, sin notificación ni audiencia previa, cualquier medida cautelar o de garantía establecida en la ley, encaminada a preservar la disponibilidad de los bienes, dinero, fondos, documentos, cuentas bancarias, activos, recursos económicos e instrumentos provenientes o relacionados con el delito de lavado de dinero u otros activos o financiamiento del terrorismo, cuando lo solicite el Ministerio Público. Este requerimiento deberá ser conocido y resuelto por el juez o tribunal inmediatamente.
Artículo 89 Peligro por la demora
En caso de peligro por la demora, el Ministerio Público podrá ordenar cualquier medida cautelar, incluyendo la incautación, inmovilización o congelamiento de bienes, dinero, fondos, documentos, cuentas bancarias, activos, recursos económicos e instrumentos, debiendo solicitar la convalidación judicial dentro del plazo máximo de tres (3) días, contados desde la adopción de la medida, acompañando el inventario respectivo de estos e indicando el lugar donde se encuentran.
Si el Ministerio Público no solicita la convalidación judicial dentro del plazo establecido, la medida cautelar quedará sin efecto y se procederá a la inmediata devolución o liberación de los bienes, dinero, fondos, documentos, cuentas bancarias, activos, recursos económicos e instrumentos, siendo responsable de dicha omisión el agente fiscal que no hubiere cumplido con dicha obligación, conforme a la ley.
Si el juez o tribunal no confirma la medida cautelar, ordenará en el mismo acto la devolución o liberación de los bienes, dinero, fondos, documentos, cuentas bancarias, activos, recursos económicos e instrumentos objeto de esta. Asimismo, si el juez o tribunal no se pronuncia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la solicitud de convalidación, la medida quedará sin efecto de pleno derecho, y el Ministerio Público deberá proceder a su inmediata devolución o liberación de los bienes.
Artículo 90 Custodia
Los bienes, dinero, fondos, documentos, cuentas bancarias, activos, recursos económicos e instrumentos objeto de medidas cautelares quedarán bajo la custodia del Ministerio Público o de la persona que este designe, quienes serán responsables de su conservación para su incorporación al proceso.
Artículo 91 Revisión
Las medidas cautelares decretadas podrán ser revisadas, revocadas o modificadas en cualquier tiempo por el juez o tribunal que las dictó, a solicitud de parte, garantizando en todo caso el derecho de audiencia.
Artículo 92 Destino de bienes u otros activos objeto de medidas cautelares
Cuando no sea posible establecer al titular del derecho de propiedad o de cualquier otro derecho real sobre los bienes, dinero, fondos, activos, recursos económicos e instrumentos del delito de lavado de dinero u otros activos o del delito de financiamiento del terrorismo sujetos a medidas cautelares, o estos no sean reclamados durante un plazo de tres (3) meses, el juez podrá, previa audiencia a quienes de acuerdo con lo que consta en el expediente pudieran tener interés legítimo sobre los mismos, autorizar el uso temporal de dichos bienes, fondos, activos, recursos económicos e instrumentos a las autoridades encargadas de reprimir, investigar y perseguir los delitos de lavado de dinero u otros activos o de financiamiento del terrorismo.
Artículo 93 Terceros de buena fe
Lo relativo a las medidas cautelares a que se refieren los artículos anteriores, se aplicarán salvo los derechos de terceros de buena fe.
Artículo 94 Devolución de bienes durante el proceso
El juez o tribunal del caso podrá disponer la devolución, con carácter de depósito durante el proceso, al reclamante de los bienes, fondos, dinero, documentos, cuentas bancarias, activos, recursos económicos e instrumentos de lícito comercio, cuando se haya acreditado y concluido en la vía incidental que:
a)El reclamante tiene legítimo derecho respecto de los bienes, fondos, dinero, documentos, cuentas bancarias, activos, recursos económicos e instrumentos;
b)El reclamante no puede ser imputado de ningún tipo de participación, colusión o implicación con respecto al delito de lavado de dinero u otros activos o financiamiento del terrorismo, objeto del proceso;
c)El reclamante no adquirió derecho alguno a los bienes, fondos, dinero, documentos, cuentas bancarias, activos, recursos económicos e instrumentos de la persona procesada en circunstancias que llevaren razonablemente a concluir, que el derecho sobre aquellos le fue transferido para evitar el eventual comiso posterior de los mismos; y,
d)El reclamante hizo todo lo razonable para impedir el uso ilegal de los bienes, dinero, fondos, documentos, cuentas bancarias, activos, recursos económicos e instrumentos.
El reclamante tendrá la obligación de exhibir dichos bienes, fondos, dinero, documentos, cuentas bancarias, activos, recursos económicos e instrumentos, cuando así se lo solicite el juez o tribunal competente o el Ministerio Público.
Capítulo VIIICooperación internacional y la extradición
Artículo 95 Extradición
Los delitos contemplados en la presente Ley darán lugar a extradición activa o pasiva de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala, los convenios y tratados internacionales aprobados y ratificados por el Estado de Guatemala y la legislación vigente.
Artículo 96 Refugio y asilo
Las autoridades competentes de Guatemala denegarán la calidad de refugiado o asilado a las personas que hayan cometido los delitos de terrorismo o financiamiento del terrorismo, o que a sabiendas hayan colaborado con la realización de dichos delitos o con grupos u organizaciones terroristas.
Artículo 97 Asistencia legal mutua
Con la finalidad de facilitar las actuaciones e investigaciones judiciales relativas a los delitos a que se refiere la presente Ley, el Ministerio Público y las autoridades judiciales correspondientes, podrán prestar y solicitar asistencia a las autoridades competentes de otros países, conforme los procedimientos legales correspondientes para:
a)Recibir los testimonios o tomar declaración a las personas.
b)Presentar documentos judiciales.
c)Efectuar inspecciones e incautaciones.
d)Examinar objetos y lugares.
e)Facilitar información, elementos de convicción o medios de prueba.
f)Entregar originales o copias certificadas o legalizadas de documentos y expedientes relacionados con el caso, inclusive documentación bancaria, financiera y comercial.
g)Identificar o detectar los productos, instrumentos y otros objetos del delito, ya sea con fines probatorios o para decretar las medidas cautelares que aseguren la recuperación de estos.
h)Establecer la identidad, paradero, actividades y bienes de las personas con respecto a las cuales existen sospechas razonables de que participan en los delitos establecidos en la presente Ley.
i)Cualquier otra forma de asistencia judicial recíproca, autorizada por el derecho interno o establecido en convenios y tratados internacionales aprobados y ratificados por el Estado de Guatemala.
Artículo 98 Traslado de personas
Las personas que se encuentren detenidas o cumpliendo una condena en el territorio nacional, podrán ser trasladadas temporalmente a otro Estado, siempre que medie autorización judicial y toda vez que sea para fines de prestar testimonio o de identificación, o para que ayude a obtener elementos de convicción o medios de prueba necesarios para la investigación o el enjuiciamiento de los delitos establecidos en la presente Ley. Para el efecto, será necesario que se cumplan las condiciones siguientes:
a)Que la persona preste libremente su consentimiento, una vez informada; y,
b)Que ambos Estados estén de acuerdo, con sujeción a las condiciones que consideren apropiadas, especialmente en cuanto al tiempo de duración de la diligencia.
Para los efectos del presente artículo, las autoridades competentes de Guatemala, bajo su más estricta responsabilidad, deberán velar porque se cumplan las exigencias siguientes:
1.El Estado requirente estará autorizado y obligado a mantenerla detenida y en la debida custodia, salvo que el Estado de Guatemala solicite o autorice otra cosa.
2.El Estado requirente cumplirá sin dilación su obligación de devolverla a la custodia del Estado de Guatemala.
3.El Estado requirente no podrá exigir al Estado de Guatemala, que inicie procedimientos de extradición para su devolución.
4.Se tendrá en cuenta el tiempo que haya permanecido detenida la persona en el Estado requirente, para los efectos de descontarlo de la pena que ha de cumplir en el Estado de Guatemala.
5.La persona no será sometida a cualquier otra restricción de su libertad personal en el territorio del Estado requirente, en relación con actos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado de Guatemala.
6.El costo de traslado, custodia y seguridad de las personas que serán trasladadas, correrán por cuenta del Estado requirente.
El Estado de Guatemala queda facultado para promover la celebración de acuerdos con otros Estados en esta materia.
Artículo 99 Asistencia y colaboración
El Ministerio Público y cualquier otra autoridad competente, podrán prestar y solicitar asistencia y colaboración a autoridades competentes de otros países, de conformidad con sus funciones y atribuciones, con el fin de facilitar las actuaciones que deban realizar para cumplir el objeto de la presente Ley, debiendo aplicar lo establecido en convenios y tratados internacionales aprobados y ratificados por el Estado de Guatemala.
Capítulo IXCumplimiento de las resoluciones del consejo de seguridad de las naciones unidas
Artículo 100 Prohibición de ingreso o permanencia en el país de personas designadas
El Instituto Guatemalteco de Migración prohibirá el ingreso, tránsito o permanencia de extranjeros en el país, cuando estos sean designados en las listas emitidas y mantenidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y sus organismos subsidiarios, vinculadas con terrorismo, financiamiento del terrorismo o financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.
Para efecto de lo anterior, el Instituto Guatemalteco de Migración, deberá establecer los mecanismos necesarios para que, en todos los puestos de control migratorio y dependencias a su cargo, se cuente con la información oportuna para dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior.
El Instituto Guatemalteco de Migración informará de manera inmediata, no pudiendo exceder del plazo de setenta y dos horas, cualquier decisión tomada al respecto, derivado de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, a las entidades siguientes: el Ministerio de Gobernación, la Superintendencia de Bancos a través de la Intendencia de Verificación Especial y la Secretaría de Inteligencia Estratégica del Estado por el mecanismo de comunicación que estos establezcan de conformidad con el reglamento de la presente Ley.
Lo indicado en el primer párrafo del presente artículo, no será aplicable cuando el ingreso, tránsito o permanencia de la persona designada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o sus organismos subsidiarios, sea estrictamente necesaria para diligencias judiciales ante órganos jurisdiccionales del país o por cumplimiento de condenas, debiendo para el efecto mediar la respectiva resolución judicial, o por motivos humanitarios, de conformidad con el derecho internacional humanitario.
Artículo 101 Prohibición de suministro de fondos, activos, recursos o servicios
Se prohíbe a toda persona individual o jurídica suministrar en su totalidad o conjuntamente, fondos, activos o cualquier tipo de recursos o servicios financieros a las personas designadas en las listas emitidas y mantenidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o sus organismos subsidiarios, vinculadas con terrorismo, financiamiento del terrorismo o financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva; así como, a personas jurídicas controladas, directa o indirectamente, por personas designadas y a las personas individuales o jurídicas que actúen en nombre o bajo la dirección de personas designadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o sus organismos subsidiarios. Lo anterior será aplicable, salvo que existan licencias o autorizaciones, emitidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
La contravención a la disposición establecida en el párrafo anterior dará lugar a que el Ministerio Público, al tener conocimiento por denuncia o por cualquier otra vía, inicie investigación para determinar la existencia o no de hechos que puedan constituir un delito.
Artículo 102 Solicitud de exclusión de designaciones
Toda persona individual o jurídica que se encuentre en el territorio nacional, designada en las listas emitidas y mantenidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y sus organismos subsidiarios, vinculadas con terrorismo, financiamiento del terrorismo o financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, podrán solicitar su exclusión de las referidas listas, conforme al procedimiento establecido por la Oficina del Ombudsman del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
Artículo 103 Comunicaciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y sus organismos subsidiarios
El Ministerio de Relaciones Exteriores trasladará a la autoridad que corresponda las comunicaciones que reciba del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y sus organismos subsidiarios relacionadas con terrorismo, financiamiento del terrorismo o financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.
Fuente oficial: Decreto 15-2026 — Banco de Guatemala (banguat.gob.gt). Texto usado: Banco de Guatemala (banguat.gob.gt), texto del Decreto 15-2026; cotejado con el Diario de Centro América (17 de junio de 2026) publicado por el Congreso de la República. Texto al 17 de junio de 2026. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.