Artículo 81 de la Ley Integral Antilavado
Declaración
Título IV. Represión del lavado de dinero u otros activos y del financiamiento del terrorismo · Capítulo III. Declaración de transporte transfronterizo de efectivo y del delito de trasiego
Banco de Guatemala · Texto al 17 de junio de 2026 · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología
Toda persona que transporte del o hacia el exterior de la República de Guatemala, dinero en efectivo, cheques de viajero o valores al portador, por una suma mayor a diez mil dólares (US$ 10,000.00) de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o cualquier otra divisa, deberá declararlo ante la autoridad aduanera, en la forma o mecanismo que se defina en la reglamentación de la presente Ley.
Los agentes de Aduanas o de la Policía Nacional Civil podrán verificar, por entrevista, la información declarada conforme al párrafo anterior; asimismo, podrán inspeccionar o registrar el equipaje, los vehículos, los contenedores o envíos de los pasajeros y de las personas jurídicas, según corresponda; así como, al pasajero mismo.
En caso de existir omisión de la declaración o falsedad en la misma, el dinero o los documentos relacionados serán incautados y puestos a disposición del Ministerio Público para su investigación y el ejercicio de la acción de extinción de dominio contemplada en la ley de la materia.
La reglamentación de la presente Ley desarrollará los mecanismos que permitan facilitar el efectivo cumplimiento de lo establecido en el presente artículo; así como, la remisión de la información correspondiente a las autoridades que en la misma se definan, quedando facultadas todas las instituciones y dependencias públicas competentes para suscribir convenios de cooperación interinstitucionales entre las mismas.