Artículo 89 de la Ley Integral Antilavado
Peligro por la demora
Título IV. Represión del lavado de dinero u otros activos y del financiamiento del terrorismo · Capítulo VII. Medidas cautelares
Banco de Guatemala · Texto al 17 de junio de 2026 · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología
En caso de peligro por la demora, el Ministerio Público podrá ordenar cualquier medida cautelar, incluyendo la incautación, inmovilización o congelamiento de bienes, dinero, fondos, documentos, cuentas bancarias, activos, recursos económicos e instrumentos, debiendo solicitar la convalidación judicial dentro del plazo máximo de tres (3) días, contados desde la adopción de la medida, acompañando el inventario respectivo de estos e indicando el lugar donde se encuentran.
Si el Ministerio Público no solicita la convalidación judicial dentro del plazo establecido, la medida cautelar quedará sin efecto y se procederá a la inmediata devolución o liberación de los bienes, dinero, fondos, documentos, cuentas bancarias, activos, recursos económicos e instrumentos, siendo responsable de dicha omisión el agente fiscal que no hubiere cumplido con dicha obligación, conforme a la ley.
Si el juez o tribunal no confirma la medida cautelar, ordenará en el mismo acto la devolución o liberación de los bienes, dinero, fondos, documentos, cuentas bancarias, activos, recursos económicos e instrumentos objeto de esta. Asimismo, si el juez o tribunal no se pronuncia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la solicitud de convalidación, la medida quedará sin efecto de pleno derecho, y el Ministerio Público deberá proceder a su inmediata devolución o liberación de los bienes.